CONSTITUCION DE GUÁIMARO
CONSTITUCION POLITICA QUE REGIRA EN CUBA MIENTRAS DURE LA GUERRA DE
INDEPENDENCIA
10 de Abril de 1869
Preámbulo
Los representantes del pueblo libre de la Isla de Cuba, en uso de la soberanía
nacional establecemos provisionalmente la siguiente Constitución política que
regirá lo que dure la guerra de Independencia.
• Artículo 1
El Poder Legislativo residirá en una Cámara de Representantes del pueblo.
• Artículo 2
A esta Cámara concurrirá igual representación por cada uno de los cuatro Estados
en que se considera desde este instante dividida la Isla.
• Artículo 3
Estos Estados son: Occidente, Las Villas, Camagüey y Oriente.
• Artículo 4
Sólo pueden ser representantes los ciudadanos de la República mayores de veinte
años.
• Artículo 5
El cargo de Representante es incompatible con todos los demás de la República.
• Artículo 6
Cuando ocurran vacantes en la representación de algún Estado, el Ejecutivo del
mismo dictará las medidas necesarias para la nueva elección.
• Artículo 7
La Cámara de Representantes nombrará el Presidente encargado del Poder
Ejecutivo, el General en Jefe, el Presidente de sus sesiones y demás empleados
suyos. El General en Jefe está subordinado al Ejecutivo y debe darle cuenta de
sus operaciones.
• Artículo 8
Ante la Cámara de Representantes deben ser acusados cuando hubiere lugar, el
Presidente de la República, el General en Jefe y los miembros de la Cámara. Esta
acusación puede hacerse por cualquier ciudadano, si la Cámara la encuentra
atendible, someterá el acusado al Poder Judicial.
• Artículo 9
La Cámara de Representantes puede deponer libremente a los funcionarios cuyo
nombramiento le corresponde.
• Artículo 10
Las decisiones legislativas de la Cámara necesitan para ser obligatorias la
sanción del Presidente.
• Artículo 11
Si no la obtuvieren, volverán inmediatamente a la Cámara para nueva
deliberación, en la que se tendrán en cuenta las objeciones que el Presidente
presentare.
• Artículo 12
El Presidente está obligado en el término de diez días a impartir su aprobación
a los proyectos de ley o a negarla.
• Artículo 13
Acordada por segunda vez una resolución de la Cámara, la sanción será forzosa
para el Presidente.
• Artículo 14
Deben ser objeto indispensables de ley las contribuciones, los empréstitos
públicos, la ratificación de los tratados, la declaración y conclusión de la
guerra, la autorización al Presidente para conceder patentes de corso, levantar
tropas y mantenerlas, proveer y sostener una armada, y la declaración de
replesalias con respecto al enemigo.
• Artículo 15
La Cámara de Representantes se constituye en sesión permanente desde el momento
en que los Representantes del pueblo ratifiquen esta ley fundamental, hasta que
termine la guerra.
• Artículo 16
El Poder Ejecutivo residirá en el Presidente de la República.
• Artículo 17
Para ser Presidente se requiere la edad de treinta años y haber nacido en la
Isla de Cuba.
• Artículo 18
El Presidente puede celebrar tratados con la ratificación de la Cámara.
• Artículo 19
Designará los embajadores, ministros plenipotenciarios y cónsules de la
República en los países extranjeros.
• Artículo 20
Recibirá los embajadores, cuidará de que se ejecuten fielmente las leyes y
expedirá sus despachos a todos los empleados de la República.
• Artículo 21
Los secretarios del despacho serán nombrados por la Cámara a propuesta del
Presidente.
• Artículo 22
El Poder Judicial es independiente, su organización será objeto de una ley
especial.
• Artículo 23
Para ser elector se requieren las mismas condiciones que para ser elegido.
• Artículo 24
Todos los habitantes de la República son enteramente libres.
• Artículo 25
Todos los ciudadanos de la República se considerarán soldados del Ejército
Libertador.
• Artículo 26
La República no reconoce dignidades, honores especiales ni privilegio alguno.
• Artículo 27
Los ciudadanos de la República no podrán admitir honores ni distinciones de un
país extranjero.
• Artículo 28
La Cámara no podrá atacar las libertades de culto, imprenta, reunión pacífica,
enseñanza y petición, ni derecho alguno inalienable del pueblo.
• Artículo 29
Esta Constitución podrá enmendarse cuando la Cámara unánimemente lo determine .