Constitución de 1901 (21 de febrero 1901)
Nosotros, los delegados del pueblo de Cuba, reunidos en Convención
constituyente, a fin de redactar y adoptar la Ley Fundamental de su Organización
como Estado independiente y soberano, estableciendo un gobierno capaz de cumplir
sus obligaciones internacionales, mantener el orden, asegurar la libertad y la
justicia y promover el bienestar general, acordamos y adoptamos, invocando el
favor de Dios, la siguiente Constitución.
Título I. De la Nación. De su forma de Gobierno y del territorio nacional
Artículo 1.- El pueblo de Cuba se constituye en Estado independiente y
soberano, y adopta, como forma de gobierno, la republicana.
Artículo 2.- Componen el territorio de la República la isla de Cuba, así como
las islas y cayos adyacentes que con ella estaban bajo la soberanía de España
hasta la ratificación del tratado de París de 10 de diciembre de 1898.
Artículo 3.- El territorio de la República se divide en las seis Provincias que
existen actualmente, y con sus mismos límites, correspondiendo al Consejo
Provincial de cada una determinar sus respectivas denominaciones.
Las Provincias podrán incorporarse unas a otras o dividirse para formar nuevas
Provincias, mediante acuerdo de los respectivos Consejos Provinciales y
aprobación del Congreso.
Título II. De los cubanos
Artículo 4.- La condición de cubano se adquiere por nacimiento o por
naturalización.
Artículo 5.- Son cubanos por nacimiento:
1. Los nacidos, dentro o fuera del territorio de la República, de padres
cubanos;
2. Los nacidos en el territorio de la República de padres extranjeros, siempre
que cumplida la mayor edad, reclamen su inscripción como cubanos, en el Registro
correspondiente;
3. Los nacidos en el extranjero de padres naturales de Cuba que hayan pedido la
nacionalidad cubana, siempre que cumplida la mayor edad, redimen su inscripción,
como cubanos, en el Registro.
Artículo 6.- Son cubanos por naturalización:
1. Los extranjeros que habiendo pertenecido al Ejército Libertador clamen la
nacionalidad cubana dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de
esta Constitución;
2. Los extranjeros que establecidos en Cuba antes del 1 de enero de 1899 hayan
conservado su domicilio después de dicha fecha, siempre que reclamen la
nacionalidad cubana dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de
esta Constitución, o, si fueren menores, dentro de un plazo igual desde que
alcanzaren la mayoría de edad;
3. Los extranjeros que, después de cinco años de residencia en el territorio de
la República, y no menos de dos desde que declaren su intención de adquirir la
nacionalidad cubana, obtengan carta de naturalización con arreglo a las leyes;
4. Los españoles residentes en el territorio de Cuba el 11 de abril de 1899 que
no se hayan inscrito como tales españoles en los Registros correspondientes,
hasta igual mes y día de 1900;
5. Los africanos que hayan sido esclavos en Cuba, y los emancipados comprendidos
en el Artículo 13 del Tratado de 28 de junio de 1835, celebrado entre España e
Inglaterra.
Artículo 7.- La condición de cubano se pierde:
1. Por adquirir ciudadanía extranjera;
2. Por admitir empleo u honores de otro Gobierno sin licencia del Senado;
3. Por entrar al servicio de las armas de nación extranjera sin la misma
licencia;
4. Por residir el cubano naturalizado cinco años continuos en el país de su
nacimiento, a no ser por razón de empleo o comisión del Gobierno de la
República.
Artículo 8.- La condición de cubano podrá recobrarse con arreglo a lo que
prescriben las leyes.
Artículo 9.- Todo Cubano está obligado:
1. Servir a la Patria con las armas, en los casos y forma que determinen las
leyes;
2. A contribuir para los gastos públicos, en la forma y proporción que dispongan
las leyes.
Título III. De los extranjeros
Artículo 10.- Los extranjeros residentes en el territorio de la República
se equiparan a los cubanos:
1. En cuanto a la protección de sus personas y bienes;
2. En cuanto al goce de los derechos garantizados en la Sección 1 del Título
siguiente, con excepción de los que en ella se reconoce exclusivamente a los
nacionales;
3. En cuanto al goce de los derechos civiles, en las condiciones y con las
limitaciones que establezca la Ley de Extranjería;
4. En cuanto a la obligación de observar y cumplir las leyes, decretos,
reglamentos y demás disposiciones que están en vigor en la República;
5. En cuanto a la sumisión a las resoluciones de los tribunales y demás
autoridades de la República;
6. Y en cuanto a la obligación de contribuir a los gastos públicos del Estado,
la Provincia y el Municipio.
Título IV. De los derechos que garantiza esta Constitución
Sección primera. Derechos individuales
Artículo 11.- Todos los cubanos son iguales ante la ley. La República no
reconoce fueros, ni privilegios personales.
Artículo 12.- Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, excepto las penales, cuando
sean favorables al delincuente o procesado.
Artículo 13.- Las obligaciones de carácter civil que nazcan de los contratos o
de otros actos u omisiones que las produzcan, no podrán ser anuladas, ni
alteradas por el Poder Legislativo ni por el Ejecutivo.
Artículo 14.- No podrá imponerse, en ningún caso, la pena de muerte por delitos
de carácter político los cuales serán definidos por la ley.
Artículo 15.- Nadie podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que
prescriben las leyes.
Artículo 16.- Todo detenido será puesto en libertad o entregado al juez o
tribunal competente dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la
detención.
Artículo 17.- Toda detención se dejará sin efecto, o se elevará a prisión,
dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez o
tribunal competente. Dentro del mismo plazo se notificará al interesado la
providencia que se dictare.
Artículo 18.- Nadie podrá ser preso, sino en virtud de mandamiento de juez o
tribunal competente. El auto en que se haya dictado el mandamiento se ratificará
o repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes
al acto de la prisión.
Artículo 19.- Nadie podrá ser procesado ni sentenciado sino por juez o tribunal
competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas
establezcan.
Artículo 20.- Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales, o
fuera de los casos previstos en esta Constitución o en las leyes, será puesta en
libertad a petición suya o de cualquier ciudadano.
Artículo 21.- Nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su
cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
Artículo 22.- Es inviolable el secreto de la correspondencia y demás documentos
privados, y ni aquélla ni éstos podrán ser ocupados ni examinados sino por
disposición de autoridad competente y con las formalidades que prescriban las
leyes. En todo caso se guardará secreto respecto de los extremos ajenos al
asunto que motive la ocupación o examen.
Artículo 23.- El domicilio es inviolable, y, en consecuencia, nadie podrá
penetrar de noche en el ajeno sin el consentimiento de su morador, a no ser para
auxiliar o socorrer a víctimas de delito o desastre; ni de día, sino en los
casos y en la forma determinadas por las leyes.
Artículo 24.- Nadie podrá ser compelido a mudar de domicilio o residencia sino
por mandato de autoridad competente y en los casos prescritos por las leyes.
Artículo 25.- Toda persona podrá libremente, y sin sujeción a censura previa,
emitir su pensamiento, de palabra, o por escrito, por medio de la imprenta o por
cualquier otro procedimiento; sin perjuicio de las responsabilidades que
impongan las leyes, cuando por alguno de aquellos medios se atente contra la
honra de las personas, el orden social o la tranquilidad pública.
Artículo 26.- Es libre la profesión de todas las religiones, así como el
ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a la moral
cristiana y al orden público.
La Iglesia estará separada del Estado, el cual no podrá subvencionar, en caso
alguno, ningún culto.
Artículo 27.- Toda persona tiene el derecho de dirigir peticiones a las
autoridades; de que sus peticiones sean resueltas, y de que se le comunique la
resolución que a ellas recaiga.
Artículo 28.- Todos los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse
pacíficamente y sin armas, y el de asociarse para todos los fines ilícitos de la
vida.
Artículo 29.- Toda persona podrá entrar en el territorio de la República, salir
de él, viajar dentro de sus límites, y mudar de residencia, sin necesidad de
carta de seguridad, pasaporte u otro requisito semejante, salvo lo que se
disponga en las leyes sobre inmigración, y las facultades atribuidas a la
autoridad en caso de responsabilidad criminal.
Artículo 30.- Ningún cubano podrá ser expatriado ni a ninguno podrá prohibírsele
la entrada en el territorio de la República.
Artículo 31.- La enseñanza primaria es obligatoria, y así ésta como la de artes
y oficios serán gratuitas. Ambas estarán a cargo del Estado, mientras no puedan
sostenerlas respectivamente, por carecer de recursos suficientes, los Municipios
y las Provincias.
La segunda enseñanza y la superior estarán a cargo del Estado. No obstante, toda
persona podrá aprender o enseñar libremente cualquier ciencia, arte, o profesión
y fundar y sostener establecimientos de educación y enseñanza; pero corresponde
al Estado la determinación de las profesiones en que exija títulos especiales,
la de las condiciones para su ejercicio o la de los requisitos necesarios para
obtener los títulos, y la expedición de los mismos, de conformidad con lo que
establezcan las leyes.
Artículo 32.- Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad
competente y por causa justificada de utilidad pública, previa la
correspondiente indemnización. Si no procediese este requisito, los jueces y
tribunales ampararán y, en su caso reintegrarán al expropiado.
Artículo 33.- No podrá imponerse, en ningún caso, la pena de confiscación de
bienes.
Artículo 34.- Nadie está obligado a pagar contribución ni impuesto que no
estuvieren legalmente establecidos, y cuya cobranza no se hiciere en la forma
prescrita por las leyes.
Artículo 35.- Todo autor o inventor gozará de la propiedad exclusiva de su obra,
o invención por el tiempo y la forma que determine la ley.
Artículo 36.- La enumeración de los derechos garantizados expresamente por esta
Constitución no excluye otros que se deriven del principio de la Soberanía del
pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 37.- Las leyes que regulen el ejercicio de los derechos que esta
Constitución garantiza, serán nulas si los disminuyen, restringen o adulteran.
Sección segunda. Derecho de sufragio
Artículo 38.- Todos los cubanos, varones, mayores de veintiún años, tienen
derecho de sufragio, con excepción de los siguientes:
Primero. Los asilados;
Segundo. Los incapacitados mentalmente, previa declaración judicial de su
incapacidad;
Tercero. Los inhabilitados judicialmente por causa de delito;
Cuarto. Los individuos pertenecientes a las fuerzas de mar y tierra que
estuvieren en servicio activo.
Artículo 39.- Las leyes establecerán reglas y procedimientos que aseguren la
intervención de las minorías en la formación del censo de electores y demás
operaciones electorales y su representación en la Cámara de Representantes, en
los Consejos Provinciales y en los Ayuntamientos.
Sección tercera. Suspensión de las garantías constitucionales
Artículo 40.- Las garantías establecidas en los Artículos decimoquinto,
decimosexto, decimoséptimo, decimonono, vigésimo segundo, vigésimo tercero,
vigésimo cuarto y vigésimo séptimo de la Sección primera de este Título, no
podrán suspenderse en toda la República ni en parte de ella sino temporalmente y
cuando lo exija la seguridad del Estado, en caso de invasión del territorio o de
grave perturbación del orden que amenace la paz pública.
Artículo 41.- El territorio en que fueren suspendidas las garantías que se
determinan en el Artículo anterior se regirá durante la suspensión, por la Ley
de Orden Público, dictada de antemano. Pero ni en dicha ley, ni en otra alguna,
podrá disponerse la suspensión de más garantías que las ya mencionadas. Tampoco
podrá hacerse, durante la suspensión, declaración de nuevos delitos, ni
imponerse otras penas que las establecidas en las leyes vigentes al decretarse
la suspensión. Queda prohibido al Poder Ejecutivo el extrañamiento o la
deportación de los ciudadanos, sin que pueda desterrarlos a más de ciento veinte
kilómetros de su domicilio, ni detenerlos por más de diez días sin hacer entrega
de ellos a la autoridad judicial; ni repetir la detención durante el tiempo de
la suspensión de garantías. Los detenidos no podrán serlo sino en departamentos
especiales de los establecimientos públicos, destinados a la detención de
procesados por causa de delitos comunes.
Artículo 42.- La suspensión de las garantías de que se trata en el Artículo
cuadragésimo, sólo podrá dictarse por medio de una ley o, cuando no estuviere
reunido el Congreso, por un decreto del Presidente de la República, pero éste no
podrá decretar la suspensión más de una vez durante el periodo comprendido entre
dos legislaturas, ni por tiempo indefinido, ni mayor de treinta días, sin
convocar al Congreso en el mismo decreto de suspensión. En todo caso deberá
darle cuenta para que resuelva lo que estime procedente.
Título V. De la Soberanía y los Poderes Públicos
Artículo 43.- La Soberanía reside en el pueblo de Cuba y de éste dimanan
todos los Poderes Públicos.
Título VI. Del Poder Legislativo
Sección primera. De los Cuerpos Colegisladores
Artículo 44.- El Poder Legislativo se ejerce por dos Cuerpos electivos,
que se denominan Cámara de Representantes y Senado, y conjuntamente reciben el
nombre de Congreso.
Sección segunda. Del Senado. Su composición y atribuciones
Artículo 45.- El Senado se compondrá de cuatro Senadores por Provincia,
elegidos en cada una, para un periodo de ocho años, por los Consejeros
provinciales y por doble número de Compromisarios, constituidos con aquéllos en
Junta Electoral.
La mitad de los Compromisarios serán mayores contribuyentes, y la otra mitad
reunirán las condiciones de capacidad que determine la ley, debiendo ser todos,
además, mayores de edad y vecinos de términos municipales de la Provincia.
La elección de los Compromisarios se hará por los electores de la Provincia,
cien días antes de la de Senadores. El Senado se renovará por mitad, cada cuatro
años.
Artículo 46.- Para ser Senador se requiere:
1. Ser cubano por nacimiento;
2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad;
3. Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
Artículo 47.- Son atribuciones propias del Senado:
1. Juzgar, constituido en tribunal de justicia, al Presidente de la República,
cuando fuere acusado por la Cámara de Representantes, de delito contra la
seguridad exterior del Estado, contra el libre funcionamiento de los Poderes
Legislativos o Judicial, o de infracción de los preceptos constitucionales;
2. Juzgar, constituido en tribunal de justicia, a los Secretarios del Despacho,
cuando fueren acusados por la Cámara de Representantes, de delito contra la
seguridad exterior del Estado, contra el libre funcionamiento de los Poderes
Legislativo o Judicial, de infracción de los preceptos constitucionales o de
cualquier otro delito de carácter político que las leyes determinen;
3. Juzgar, constituidos en tribunal de justicia, a los Gobernadores de las
Provincias, cuando fueren acusados por el Consejo Provincial o por el Presidente
de la República, de cualquiera de los delitos expresados en el Párrafo anterior.
Cuando el Senado se constituya en tribunal de justicia será presidido por el
Presidente del Tribunal Supremo, y no podrá imponer a los acusados otras penas
que la destitución o las de destitución e inhabilitación para el ejercicio de
cargos públicos, sin perjuicio de que los tribunales que las leyes dejaren
competentes, les impongan cualquier otra en que hubieren incurrido;
4. Aprobar los nombramientos que haga el Presidente de la República, del
Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, de los representantes
diplomáticos y agentes consulares de la nación y de los demás funcionarios cuyo
nombramiento requiera su aprobación, según las leyes;
5. Autorizar a los nacionales para admitir empleo u honores de otro Gobierno, o
para servirlo con las armas;
6. Aprobar los tratados que negociare el Presidente de la República con otras
naciones.
Sección tercera. De la Cámara de Representantes, su compromiso y atribuciones
Artículo 48.- La Cámara de Representantes se compondrá de un Representante
por cada 25.000 habitantes o fracción de más de 12.500, elegido para un periodo
de cuatro años, por sufragio directo y en la forma que determine la ley.
La Cámara de Representantes se renovará por mitad, cada dos años.
Artículo 49.- Para ser Representante se requiere:
1. Ser cubano por nacimiento o naturalizado con ocho años de residencia en la
República, contados desde la naturalización;
2. Haber cumplido veinticinco años de edad;
3. Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
Artículo 50.- Corresponde a la Cámara de Representantes acusar ante el Senado al
Presidente de la República y a los Secretarios del Despacho en los casos
determinados en los párrafos 1 y 2 del Artículo 47, cuando las dos terceras
partes del número total de Representantes acordarán en sesión secreta la
acusación.
Sección cuarta. Disposiciones comunes a los Cuerpos Colegiadores
Artículo 51.- Los cargos de Senador y Representante son incompatibles con
cualesquiera otros retribuidos, de nombramiento del Gobierno, exceptuándose el
de catedrático por oposición de establecimiento oficial, obtenido con
anterioridad a la elección.
Artículo 52.- Los Senadores y Representantes recibirán del Estado una dotación
igual para ambos cargos, y cuya cuantía podrá ser alterada en todo tiempo, pero
no sufrirá efecto la alteración hasta que sean renovados los cuerpos
Colegiadores.
Artículo 53.- Los Senadores y Representantes serán inviolables por las opiniones
y votos que emitan en el ejercicio de sus cargos. Los Senadores y Representantes
sólo podrán ser detenidos o procesados con autorización del Cuerpo a que
pertenezcan, si estuviese reunido el Congreso, excepto en el caso de ser
hallados in fraganti en la comisión de algún delito. En este caso, y en el de
ser detenidos o procesados cuando estuviese cerrado el Congreso, se dará cuenta,
lo más pronto posible, al cuerpo respectivo para la resolución que corresponda.
Artículo 54.- Las Cámaras abrirán y cerrarán sus sesiones en un mismo día,
residirán en una misma población y no podrán trasladarse a otro lugar ni
suspender sus sesiones por más de tres días sino por acuerdo de ambas. Tampoco
podrán comenzar sus sesiones sin la presencia de las dos terceras partes de
número total de sus miembros; ni continuarlas sin la mayoría absoluta de ellos.
Artículo 55.- Cada Cámara resolverá sobre la validez de la elección de sus
respectivos miembros y sobre las renuncias que presenten. Ningún Senador o
Representante podrá ser expulsado de la Cámara a que pertenezca sino en virtud
de causa previamente determinada y por acuerdo de las dos terceras partes, por
lo menos, del número total de sus miembros.
Artículo 56.- Cada Cámara formará su reglamento, y elegirá entre sus miembros su
Presidente, Vicepresidente y Secretarios. No obstante, el Presidente del Senado
sólo ejercerá su cargo cuando falte el Vicepresidente de la República o esté
ejerciendo la Presidencia de la misma.
Sección quinta. Del Congreso y sus atribuciones
Artículo 57.- El Congreso se reunirá, por derecho propio, dos veces al
año, y permanecerá funcionando durante cuarenta días hábiles, por lo menos en
cada legislatura. Una empezará el primer lunes de abril, y la otra, el primer
lunes de noviembre. Se reunirá en sesiones extraordinarias en los casos y en la
forma que determinen los Reglamentos de los Cuerpos Colegisladores, y cuando el
Presidente de la República lo convoque con arreglo a lo establecido en esta
Constitución. En dichos casos sólo se ocupará del asunto o asuntos que motiven
su reunión.
Artículo 58.- El Congreso se reunirá en un solo Cuerpo para proclamar al
Presidente y el Vicepresidente de la República, previa rectificación y
aprobación del escrutinio.
En este caso desempeñará la Presidencia del Congreso el Presidente del Senado, y
en su defecto, el de la Cámara de Representantes, a título de Vicepresidente del
propio Congreso.
Si del escrutinio para Presidente resultare que ninguno de los candidatos reúne
mayoría absoluta de votos, o hubiese empate, el Congreso, por igual mayoría,
elegirá el Presidente de entre los dos candidatos que hubieren obtenido mayor
número de votos. Si fuesen más de dos los que se encontrasen en este caso por
haber obtenido dos o más candidatos igual número de votos, elegirá entre todos
ellos el Congreso.
Si el Congreso resultare también empate, se repetirá la votación y el resultado
de ésta fuese el mismo, el voto del Presidente decidirá.
El procedimiento establecido en el Párrafo anterior se aplicará a la elección
del Vicepresidente de la República. El escrutinio se efectuará con anterioridad
a la expiración del término presidencial.
Artículo 59.- Son atribuciones propias del Congreso:
1. Formar los Códigos y las leyes de carácter general; determinar el régimen que
deba observarse para las elecciones generales, provinciales y municipales;
dictar las disposiciones que regulen y organicen cuanto se relacione con la
Administración general, la provincial y la municipal: y todas las demás leyes y
resoluciones que estimase conveniente sobre cualesquiera otros asuntos de
interés público;
2. Discutir y aprobar los presupuestos de gastos e ingresos del Estado. Dichos
gastos e ingresos, con excepción de los que se mencionarán más adelante, se
incluirán en presupuestos anuales y sólo regirán durante el año para el cual
hubieren sido aprobados. Los gastos del Congreso, los de la Administración de
Justicia, los de intereses con que deben ser cubiertos, tendrán el carácter de
permanentes y se incluirán en presupuesto fijo, que regirá mientras no sea
reformado por leyes especiales;
3. Acordar empréstitos, pero con la obligación de votar, al mismo tiempo, los
ingresos permanentes, necesarios para el pago de intereses y amortización. Todo
acuerdo sobre empréstitos requiere el voto de las dos terceras partes del número
total de los miembros de cada Cuerpo Colegislador;
4. Acuñar moneda, determinando su patrón, ley, valor y denominación;
5. Regular el sistema de pesas y medidas;
6. Dictar disposiciones para el régimen y fomento del comercio interior y
exterior;
7. Regular los servicios de comunicaciones y ferrocarriles, caminos, canales y
puertos, creando los que exija la conveniencia pública;
8. Establecer las contribuciones e impuestos, de carácter nacional, que sean
necesarios para las atenciones del Estado;
9. Fijar las reglas y procedimientos para obtener la naturalización;
10. Conceder amnistías;
11. Fijar el número de las fuerzas de mar y tierra y determinar su organización;
12. Declarar la guerra y aprobar los tratados de Paz que el Presidente de la
República haya negociado;
13. Designar, por medio de una ley especial, quién debe ocupar la Presidencia de
la República, en el caso de que el Presidente y el Vicepresidente sean
destituidos, fallezcan, renuncien o se incapaciten.
Artículo 60.- El Congreso no podrá incluir en las leyes de presupuestos,
disposiciones que ocasionen reformas legislativas o administrativas de otro
orden: ni podrá reducir o suprimir ingresos de carácter permanente, sin
establecer al mismo tiempo otros que los sustituyan, salvo el caso de que la
reducción o supresión procedan de reducción o supresión de gastos permanentes
equivalentes: ni asignar a ningún servicio que deba ser dotado en el presupuesto
anual, mayor cantidad que la propuesta en el proyecto del Gobierno; pero sí
podrá crear nuevos servicios y reformar o ampliar los existentes, por medio de
leyes especiales.
Sección sexta. De la iniciativa y formación de las Leyes. Su sanción y promulgación
Artículo 61.- La iniciativa de las leyes se ejercerá por cada uno de los
Cuerpos Colegisladores indistintamente.
Artículo 62.- Todo proyecto de ley que haya obtenido la aprobación de ambos
Cuerpos Colegisladores, y toda resolución de los mismos que haya de ser
ejecutada por el Presidente de la República, deberán presentarse a éste para su
sanción. Si los aprueba, los autorizará desde luego, devolviéndolos, en otro
caso, con las objeciones que hiciere, el cual consignará las referidas
objeciones íntegramente en acta, discutiendo de nuevo el proyecto o resolución.
Si después de esta discusión dos terceras partes del número total de los
miembros del Cuerpo Colegislador votasen en favor del proyecto o resolución, se
pasará, con las objeciones del Presidente, al otro Cuerpo, que también lo
discutirán y si por igual mayoría lo aprueba, será ley. En todos estos casos las
votaciones serán nominales. Si dentro de los últimos diez días de una
legislatura se presentare un proyecto de ley al Presidentes de la República, y
éste se propusiese utilizar todo el término que al efecto de la sanción, se le
concede en el Párrafo anterior, comunicará su propósito, en el mismo día, al
Congreso, a fin de que permanezca reunido, si lo quisiere, hasta el vencimiento
del expresado término. De no hacerlo así el Presidente, se tendrá por sancionado
el proyecto y será ley.
Ningún proyecto de ley desechado totalmente por alguno de los Cuerpos
Colegisladores podrá discutirse de nuevo en la misma legislatura.
Artículo 63.- Toda ley será promulgada dentro de los diez días siguientes al de
su sanción, proceda ésta del Presidente o del Congreso, según los casos
mencionados en el Artículo precedente.
Título VII. Del Poder Ejecutivo
Sección primera. Del ejercicio del Poder Ejecutivo
Artículo 64.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la
República
Sección segunda. Del Presidente de la República y de sus atribuciones y deberes
Artículo 65.- Para ser Presidente de la República se requiere:
1. Ser cubano por nacimiento o naturalización, y en este último caso, haber
servido con las armas a Cuba, en sus guerras de Independencia, diez años por lo
menos;
2. Haber cumplido cuarenta años de edad;
3. Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
Artículo 66.- El Presidente de la República será elegido por sufragio de segundo
grado, en un solo día, y conforme al procedimiento que establezca la ley.
El cargo durará cuatro años, y nadie podrá ser Presidente en tres periodos
consecutivos.
Artículo 67.- El Presidente jurará y prometerá, ante el tribunal Supremo de
Justicia, al tomar posesión de su cargo, desempeñarlo fielmente, cumpliendo y
haciendo cumplir la Constitución y las leyes.
Artículo 68.- Corresponde al Presidente de la República:
1. Sancionar y promulgar las leyes, ejecutarlas y hacerlas ejecutar; dictar,
cuando no lo hubiere hecho el Congreso, los reglamentos para la mejor ejecución
de las leyes, y expedir, además, los decretos y las órdenes que, para este fin y
para cuando incumba al gobierno y administración del Estado creyese
convenientes, sin contravenir en ningún caso lo establecido en dichas leyes;
2. Convocar a sesiones extraordinarias al Congreso, o solamente al Senado, en
los casos que señala esta Constitución, o cuando, a su juicio, fuere necesario;
3. Suspender las sesiones del Congreso, cuando tratándose en éste de su
suspensión, no hubiere acuerdo acerca de ella entre los Cuerpos Colegisladores;
4. Presentar al Congreso, al principio de cada legislatura y siempre que lo
estime oportuno, un Mensaje referente a los actos de la Administración, y
demostrativo del estado general de la República, y recomendar, además la
adopción de leyes y resoluciones que creyese necesarias o útiles;
5. Presentar al Congreso, en cualquiera de sus Cámaras, y antes del día 15 de
noviembre, el Proyecto de los Presupuestos anuales;
6. Facilitar al Congreso los informes que éste solicitara sobre toda dase de
asuntos que no exijan reserva;
7. Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados con las otras
naciones, debiendo someterlos a la aprobación del Senado, sin cuyo requisito no
tendrán validez ni obligarán a la República;
8. Nombrar y remover libremente a los Secretarios del Despacho, dando cuenta al
Congreso;
9. Nombrar, con la aprobación del Senado, al Presidente y Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia, y a los Representantes diplomáticos y Agentes
consulares de la República; pudiendo hacer nombramientos interinos de dichos
funcionarios, cuando en caso de vacante no esté reunido el Senado;
10. Nombrar, para el desempeño de los demás cargos instituidos por la ley, a los
funcionarios correspondientes, cuyo nombramiento no esté atribuido a otras
autoridades;
11. Suspender el ejercicio de los derechos que se enumeran en el Artículo 40 de
esta Constitución, en los casos y en la forma que se expresan en los Artículos
41 y 42;
12. Suspender los acuerdos de los Consejos Provinciales y de los Ayuntamientos,
en los casos y en la forma que determine esta Constitución;
13. Decretar la suspensión de los Gobernadores de Provincia, en los casos de
extralimitación de funciones y de infracción de las leyes, dando cuenta al
Senado, según lo que se establezca, para la resolución que corresponda;
14. Acusar a los Gobernadores de Provincia en los casos expresados en el Párrafo
3 del Artículo 47;
15. Indultar a los delincuentes con arreglo a lo que prescriba la ley, excepto
cuando se trate de funcionarios públicos penados por delitos cometidos en el
ejercicio de sus funciones;
16. Recibir a los representantes diplomáticos y admitir a los agentes consulares
de las otras naciones;
17. Disponer como Jefe Supremo, de las fuerzas del mar y tierra de la República.
Proveer a la defensa de su territorio, dando cuenta al Congreso, y a la
conservación del orden interior. Siempre que hubiere peligro de invasión o
cuando alguna rebelión amenazare gravemente la seguridad pública, no estando
reunido el Congreso, el Presidente lo convocará sin demora, para la resolución
que corresponda.
Artículo 69.- El Presidente no podrá salir del territorio de la República sin
autorización del Congreso.
Artículo 70.- El Presidente será responsable, ante el Tribunal Supremo de
Justicia, por los delitos de carácter común que cometiere durante el ejercicio
de su cargo; pero no podrá ser procesado sin previa autorización del Senado.
Artículo 71.- El Presidente recibirá del Estado una dotación, que podrá ser
alterada en todo tiempo; pero no surtirá efecto la alteración sino en los
periodos presidenciales siguientes a aquél en que se acordare.
Título VIII. Del Vicepresidente de la República
Artículo 72.- Habrá un Vicepresidente de la República, que será elegido en
la misma forma y para igual periodo de tiempo que el Presidente, y conjuntamente
con éste; requiriéndose para ser Vicepresidente las mismas condiciones que
prescribe esta Constitución para ser Presidente.
Artículo 73.- El Vicepresidente de la República ejercerá la Presidencia del
Senado, pero sólo tendrá voto en los casos de empate.
Artículo 74.- Por falta, temporal o definitiva, del Presidente de la República,
le sustituirá el Vicepresidente en el ejercicio del Poder Ejecutivo. Si la falta
fuere definitiva, durará la sustitución hasta la terminación del periodo
presidencial.
Artículo 75.- El Vicepresidente recibirá del Estado una dotación que podrá ser
alterada en todo tiempo; pero no surtirá efecto la alteración, sino en los
periodos presidenciales siguientes a aquél en que se acordare.
Título IX. De los Secretarios del Despacho
Artículo 76.- Para el ejercicio de sus atribuciones tendrá el Presidente
de la República, los Secretarios del Despacho que determine la ley; debiendo
recaer el nombramiento de éstos en ciudadanos cubanos que se hallen en el pleno
goce de los derechos civiles y políticos.
Artículo 77.- Todos los decretos, órdenes y resoluciones del Presidente de la
República habrán de ser refrendados por el Secretario del ramo correspondiente,
sin cuyo requisito carecerán de fuerza obligatoria y no serán cumplidos.
Artículo 78.- Los Secretarios serán personalmente responsables de los actos que
refrenden, y además, solidariamente, de los que, juntos, acuerden o autoricen.
Esta responsabilidad no excluye la personal y directa del Presidente de la
República.
Artículo 79.- Los Secretarios del Despacho serán acusados por la Cámara de
Representantes, ante el Senado, en los casos que se mencionan en el Párrafo 2
del Artículo 47.
Artículo 80.- Los Secretarios del Despacho recibirán del Estado una dotación que
podrá ser alterada en todo tiempo; pero no surtirá efecto la alteración sino en
los periodos presidenciales siguientes a aquel en que se acordare.
Título X. Del Poder Judicial
Sección primera. Del ejercicio del Poder Judicial
Artículo 81.- El Poder Judicial se ejerce por un Tribunal Supremo de
Justicia y por los demás Tribunales que las leyes establezcan. Éstas regularán
sus respectivas organización y facultades, el modo de ejercerlas y las
condiciones que deban concurrir en los funcionarios que los compongan.
Sección segunda. Del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 82.- Para ser Presidente o Magistrado del Tribunal Supremo de
Justicia se requiere:
1. Ser Cubano por nacimiento;
2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad;
3. Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y no haber sido
condenado a pena aflictiva por delito común;
4. Reunir, además, alguna de las circunstancias siguientes:
Haber ejercido, en Cuba, durante diez años, por lo menos, la profesión de
Abogado, o desempeñado por igual tiempo, funciones judiciales, o explicado, el
mismo número de años, una Cátedra de Derecho en Establecimiento oficial de
enseñanza;
Podrán ser también nombrados para los cargos de Presidente y Magistrados del
Tribunal Supremo, siempre que reúnan las condiciones de los Números 1, 2, y 3 de
este Artículo:
a) Los que hubieren ejercido, en la magistratura, cargo de categoría igual o
inmediatamente inferior, por el tiempo que determine la ley;
b) Los que, con anterioridad a la promulgación de esta Constitución, hubieren
sido Magistrados del Tribunal Supremo de la Isla de Cuba.
El tiempo de ejercicio de funciones judiciales se computará como de ejercicio de
la Abogacía, al efecto de capacitar a los Abogados para poder ser nombrados
Magistrados del Tribunal Supremo.
Artículo 83.- Además de las atribuciones que le estuvieren anteriormente
señaladas y de las que en lo sucesivo le confieran las leyes, corresponden al
Tribunal Supremo las siguientes:
1. Conocer de los recursos de casación;
2. Dirimir las competencias entre los Tribunales que le sean inmediatamente
inferiores o no tengan un superior común;
3. Conocer de los juicios en que litiguen entre sí el Estado, las Provincias y
los Municipios;
4. Decidir sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos,
cuando fuere objeto de controversia entre partes.
Sección tercera. Disposiciones generales acerca de la Administración de Justicia
Artículo 84.- La justicia se administrará gratuitamente en todo el
territorio de la República.
Artículo 85.- Los Tribunales, conocerán de todos los juicios, ya sean civiles,
criminales o contencioso administrativos.
Artículo 86.- No se podrán crear, en ningún caso, ni bajo ninguna denominación,
comisiones judiciales ni Tribunales extraordinarios.
Artículo 87.- Ningún funcionario del orden judicial podrá ser suspendido ni
separado de su destino o empleo, sino por razón de delito u otra causa grave,
debidamente acreditada y siempre con su audiencia.
Tampoco podrá ser trasladado sin su consentimiento, a no ser por motivo evidente
de conveniencia pública.
Artículo 88.- Todos los funcionarios del orden judicial serán personalmente
responsables en la forma que determinen las leyes, de toda infracción de la ley
que cometieren.
Artículo 89.- La dotación de los funcionarios del orden judicial no podrá ser
alterada sino en periodos mayores de cinco años, y por medio de una ley. Ésta no
podrá asignar distintas dotaciones a cargos cuyo grado, categoría y funciones
sean iguales.
Artículo 90.- Los Tribunales de las fuerzas de mar y tierra se regularán por una
ley orgánica especial.
Título XI. Del Régimen Provincial
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 91.- La Provincia comprende los Términos Municipales enclavados
dentro de sus límites.
Artículo 92.- En Cada Provincia habrá un Gobernador y un Consejo Provincial,
elegidos por sufragio de primer grado, en la forma que prescriba la ley. El
número de Consejeros, en cada una, no será menor de ocho ni mayor de veinte.
Sección segunda. De los Consejos Provinciales y de sus atribuciones
Artículo 93.- Corresponde a los Consejos Provinciales:
1. Acordar sobre todos los asuntos que conciernan a la Provincia y que, por la
Constitución, por los tratados o por las leyes, no correspondan a la competencia
general del Estado o a la privativa de los Ayuntamientos;
2. Formar sus presupuestos, estableciendo los ingresos necesarios para
cubrirlos, sin otra limitación que la de hacerlos compatibles con el sistema
tributario dei Estado;
3. Acordar empréstitos para obras públicas y de interés provincial; pero votando
al mismo tiempo los ingresos permanentes necesarios para el pago de su interés y
amortización.
Para que dichos empréstitos puedan realizarse habrán de ser aprobadas por las
dos terceras partes de los Ayuntamientos de la Provincia;
4. Acusar ante el Senado al Gobernador, en los casos, determinados en el Párrafo
tercero del Artículo 47, cuando los dos tercios del número total de los
Consejeros Provinciales acordaran, en sesión secreta, la acusación;
5. Nombrar y remover los empleados provinciales con arreglo a lo que establezcan
las leyes.
Artículo 94.- Los Consejos Provinciales no podrán reducir o suprimir ingresos de
carácter permanente sin establecer al mismo tiempo otros que los sustituyan;
salvo en el caso de que la reducción o supresión procedan de reducción o
supresión de gastos permanentes equivalentes.
Artículo 95.- Los acuerdos de los Consejos Provinciales serán presentados al
Gobernador de la Provincia. Si éste los aprobare, los autorizare con su firma.
En otro caso, los devolverá, con sus objeciones, al Consejo, el cual discutirá
de nuevo el asunto. Y si después de la segunda discusión, las dos terceras
partes del número total de Consejeros votaran en favor del acuerdo, éste será
ejecutivo. Cuando el gobernador, transcurridos diez días desde la presentación
de un acuerdo, no lo devolviese, se tendrá por aprobado y será también
ejecutivo.
Artículo 96.- Los acuerdos de los Consejos Provinciales podrán ser suspendidos
por el Gobernador de la Provincia o por el Presidente de la República, cuando a
su juicio, fueren contrarios a la Constitución, a los tratados, a las leyes o a
los acuerdos adoptados por los Ayuntamientos dentro de sus atribulaciones
propias. Pero se reservará a los Tribunales el conocimiento y la resolución de
las reclamaciones que se promuevan con motivo de la suspensión.
Artículo 97.- Ni los Consejos Provinciales ni ninguna Sección o Comisión, de su
seno o por ellos designada fuera de él, podrá tener intervención en las
operaciones que correspondan al procedimiento electoral para cualquiera clase de
elecciones.
Artículo 98.- Los Consejeros Provinciales serán personalmente responsables, ante
los tribunales, en la forma que las leyes prescriban, de los actos que ejecuten
en el ejercicio de sus funciones.
Sección tercera. De los Gobernadores de Provincia y sus atribuciones
Artículo 99.- Corresponde a los Gobernadores de Provincia:
1. Cumplir y hacer cumplir, en los extremos que les conciernan, las leyes,
decretos y reglamentos de la Nación;
2. Publicar los acuerdos del Consejo Provincial que tengan fuerza obligatoria,
ejecutándolos y haciéndolos ejecutar;
3. Expedir órdenes y dictar ademas las instrucciones y reglamentos para la mejor
ejecución de los Acuerdos del Consejo Provincial, cuando éste no los hubiere
hecho;
4. Convocar al Consejo Provincial a sesiones extraordinarias cuando, a su
juicio, fuere necesario; expresándose en la convocatoria el objeto de las
secciones;
5. Suspender los acuerdos del Consejo Provincial y de los Ayuntamientos, en los
casos que determine esta Constitución;
6. Acordar la suspensión de los Alcaldes en los casos de extralimitación de
facultades, violación de la Constitución o de las leyes, infracción de los
acuerdos de los Consejos Provinciales, o incumplimiento de sus deberes; dando
cuenta al Consejo Provincial, en los términos que establezcan las leyes;
7. Nombrar y remover los empleados de sus despachos conforme a lo que
establezcan las leyes.
Artículo 100.- El Gobernador será responsable ante el Senado, en los casos que
en esta Constitución se señalan, y ante los tribunales en los demás casos de
delito, con arreglo a lo que prescriban las leyes.
Artículo 101.- El Gobernador recibirá del Tesoro Provincial una dotación, que
podrá ser alterada en todo tiempo; pero no surtirá efecto la alteración sino
después que se verifique nueva elección de Gobernador.
Artículo 102.- Por falta, temporal o definitiva, del Gobernador de la Provincia
le sustituirá en el ejercicio de su cargo, el Presidente del Consejo Provincial.
Si la falta fuere definitiva durará la sustitución hasta que termine el periodo
para que hubiere sido electo el Gobernador.
Título XII. Del Régimen Municipal
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 103.- Los Términos Municipales serán regidos por Ayuntamientos,
compuestos de Concejales elegidos por sufragio de primer grado, en el número y
en la forma que la ley prescriba.
Artículo 104.- En cada término Municipal habrá un Alcalde, elegido por sufragio
de primer grado, en la forma que establezca la ley.
Sección segunda. De los Ayuntamientos y sus atribuciones
Artículo 105.- Corresponde a los Ayuntamientos:
1. Acordar sobre todos los asuntos que conciernan exclusivamente al Término
Municipal;
2. Formar sus presupuestos, estableciendo los ingresos necesarios para
cubrirlos, sin otra limitación que la de hacerlos compatibles con el sistema
tributario del Estado;
3. Acordar empréstitos; pero votando al mismo tiempo los ingresos permanentes
necesarios para el pago de sus intereses y amortización.
Para que dichos empréstitos puedan realizarse, habrán de ser aprobados por las
dos terceras partes de los electores del Término Municipal;
4. Nombrar y remover los empleados municipales conforme a lo que establezcan las
leyes.
Artículo 106.- Los Ayuntamientos no podrán reducir o suprimir ingresos de
carácter permanente sin establecer al mismo tiempo, otros que los sustituyen
salvo en el caso de que la reducción o supresión procedan de reducción o
supresión de gastos permanentes equivalentes.
Artículo 107.- Los acuerdos de los Ayuntamientos serán presentados al Alcalde,
si éste los aprobare los autorizará con su firma. En otro caso los devolverá,
con sus objeciones, al Ayuntamiento, el cual discutirá de nuevo el asunto. Y si
después de la segunda discusión, las dos terceras partes del número total de
Concejales votaran en favor del acuerdo, éste será ejecutivo.
Cuando el alcalde, transcurridos diez días, desde la presentación de un acuerdo,
no lo devolviese, se tendrá por aprobado, y será también ejecutivo.
Artículo 108.- Los acuerdos de los Ayuntamientos podrán ser suspendidos por el
Alcalde, por el Gobernador de la Provincia o por el Presidente de la República,
cuando a su juicio, fueran contrarios a la Constitución, a los tratados, a las
leyes o a los acuerdos adoptados por el Consejo Provincial dentro de sus
atribuciones propias. Pero se reservará a los tribunales el conocimiento y la
resolución de las reclamaciones que se promuevan con motivo de la suspensión.
Artículo 109.- Los Concejales serán personalmente responsables, ante los
tribunales de justicia, en la forma que las leyes prescriban, de los actos que
ejecuten en el ejercicio de sus funciones.
Sección tercera. De los Alcaldes y sus atribuciones y deberes
Artículo 110.- Corresponden a los Alcaldes:
1. Publicar los acuerdos de los Ayuntamientos que tengan fuerza obligatoria,
ejecutándolos y haciéndolos ejecutar;
2. Ejercer las funciones activas de la administración municipal, expidiendo, al
efecto, órdenes y dictando además instrucciones y reglamentos para la mejor
ejecución de los acuerdos del Ayuntamiento, cuando éste no los hubiere hecho;
3. Nombrar y remover los empleados de su despacho, conforme a lo que establezcan
las leyes.
Artículo 111.- El Alcalde será personalmente responsable ante los tribunales de
justicia, en la forma que las leyes prescriban, de los actos que ejecute en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 112.- El Alcalde recibirá del Tesoro Municipal una dotación, que podrá
ser alterada en todo tiempo, pero no surtirá efecto la alteración sino desde que
se verifique nueva elección de Alcalde.
Artículo 113.- Por falta, temporal o definitiva del Alcalde, le sustituirá en el
ejercicio de su cargo el Presidente del Ayuntamiento.
Si la falta fuere definitiva, durará la sustitución hasta que termine el periodo
para que hubiere sido electo el Alcalde.
Título XIII. De la Hacienda Nacional
Artículo 114.- Pertenecen al Estado todos los bienes, existentes en el
territorio de la República, que no correspondan a las Provincias o a los
Municipios, ni sean individual o colectivamente, de propiedad particular.
Título XIV. De la reforma de la Constitución
Artículo 115.- La Constitución no podrá reformarse, total ni parcialmente,
sino por acuerdo de las dos terceras partes del número total de los miembros de
cada Cuerpo Colegiador.
Seis meses después de acordada la reforma, se procederá a convocar una
Convención Constituyente, que se limitará a aprobar o desechar la reforma votada
por los Cuerpos Colegisladores, los cuales continuarán en el ejercicio de sus
funciones con entera independencia de la Convención.
Los Delegados a dicha Convención serán elegidos por Provincia, en la proporción
de uno cada cincuenta mil habitantes, y en la forma que establezcan las leyes.
Disposiciones transitorias
Primera.- La República de Cuba no reconoce más deudas y compromisos que
los contraídos legítimamente, en beneficio de la Revolución, por jefes de Cuerpo
del Ejército Libertador, después del 24 de febrero de 1895, y con anterioridad
al 19 de septiembre del mismo, año fecha en que se promulgó la Constitución de
Jimaguayu, y las deudas y compromisos que el Gobierno Revolucionario hubiere
contraído posteriormente, por sí o por sus legítimos representantes en el
extranjero. El Congreso calificará dichas deudas y compromisos, y resolverá
sobre el pago de los que fueren legítimos.
Segunda.- Los nacidos en Cuba o los hijos de naturales de Cuba que, al tiempo de
promulgarse esta Constitución, fueran ciudadanos de algún estado extranjero, no
podrán gozar de la nacionalidad cubana sin renunciar, previa y expresamente, la
que tuvieren.
Tercera.- El tiempo que los extranjeros hubieran servido en la guerra por la
independencia de Cuba, se computará como tiempo de naturalización y de
residencia para la adquisición del derecho que a los naturalizados reconoce el
Artículo 49.
Cuarta.- La base de población que se establece, en relación con las elecciones
de Representantes y de Delegados a la Convención Constituyente, en los Artículos
48 y 115, podrá modificarse por una ley cuando a juicio del congreso lo exigiere
el aumento de Habitantes que resulte de los censos periódicamente formados.
Quinta.- Al constituirse por primera vez el Senado los Senadores, al efecto de
su renovación, se dividirán en dos series. Los comprendidos en la primera,
cesarán al fin del cuarto año y los comprendidos en la segunda, al terminar el
octavo, decidiendo la suerte los dos Senadores que correspondan, por cada
Provincia a una y otra serie.
La ley establecerá el procedimiento para la formación de las dos series en que
haya de dividirse, a los efectos de su renovación parcial, la Cámara de
Representantes.
Sexta.- Noventa días después de promulgada la Ley Electoral que habrá de
redactar y adoptar la Convención Constituyente, se procederá a elegir los
funcionarios creados por la Constitución, para el traspaso del Gobierno de Cuba
a los que resulten elegidos, conforme a los dispuesto en la Orden número 301 del
cuartel General de la División de Cuba, de 23 de julio del año 1900.
Séptimo.- Todas las leyes, decretos, reglamentos, órdenes y demás disposiciones
que estuvieren en vigor al promulgarse esta Constitución, continuarán
observándose en cuanto no se opongan a ella, mientras no fueren legalmente
derogadas o modificadas.
Sala de sesiones de la Convención constituyente, en la Habana, a 21 de
febrero de 1901.
Domingo Méndez Capote, Presidente. Juan Rius Rivera, Primer vicepresidente. José
Miguel Gómez. Eudaldo Tamayo. José B. Alemán. José J. Monteagudo. Martín Morúa
Delgado. José Luis Robau. Luis Fortún. Manuel R. Silva. Pedro Betancourt. Eliseo
Giberga. Joaquín Quilez. Gonzalo de Quesada. Diego Tamayo. Manuel Sanguily.
Alejandro Rodríguez. Miguel Gener. Rafael Portuondo. José Fernández de Castro.
Antonio Bravo. Correoso José N. Ferrer. Juan Gualberto Gómez. Rafael Manduley.
Alfredo Zayas, Secretario. Enrique Villuenda, Secretario.