EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y SU
ORGANIZACION:
UNA PROPUESTA DE REFORMA
POR: ALBERTO LUZARRAGA
.
I- Introducción.
Las Constituciones tienen un propósito esencial: restringir el poder y
encauzarlo por vías predeterminadas. La Carta Magna, Bill of Rights, Fueros de
Vizcaya o de Aragón son antecedentes de esta función en la que se limitaba al
soberano y se le hacía reconocer que su poder no era absoluto. Este
reconocimiento estaba transido del sentimiento cristiano de la igualdad de los
hombres ante Dios según lo desarrolló la patrística en sus glosas y comentarios
al Derecho De Gentes, originalmente concebido por los romanos. De ahí, fórmulas
tales como la usada ante el rey una vez que juraba los fueros del Señorío de
Vizcaya: "y sabed Señor que cada uno de nos vale tanto como vos y todos
juntos valemos más que vos."
La limitación al poder es natural al hombre y la sociedad. Sabemos que
somos frágiles y que es necesario precaver. Con el fortalecimiento del estado
moderno esta aspiración debió enfrentar nuevos desafíos. Las leyes se
multiplicaron debido a la complejidad de las relaciones humanas y los jueces y
tribunales aumentaron en número y diversidad, con las inevitables diferencias
en la calidad de las personas y de los criterios de aplicación de la ley.
Al mismo tiempo se comenzaron a dictar Constituciones que organizaban el
funcionamiento del Estado y las relaciones de éste con los ciudadanos. El juez
se vió ante una disyuntiva: su deber era aplicar las leyes promulgadas y
votadas por las autoridades competentes pero a veces esas leyes contradecían
los derechos que la Constitución concedía a los ciudadanos o no respetaban la
separación de poderes entre los órganos del Estado.
La primera Constitución moderna fué aprobada por los Estados Unidos en 1787
y puesta en vigor en 1789, una vez que la ratificaron los Estados de la
Federación. El problema apuntado no tardó en presentarse y el Presidente del
Tribunal Supremo en aquél entonces, (1803) magistrado John Marshall razonó que
si bajo el artículo 6 de la Constitución ésta era la ley fundamental del país,
tenía que primar y por lo tanto, provocar la anulación de otras leyes que
contradijesen sus preceptos. Sus colegas en el Tribunal Supremo aceptaron la
tesis y así surgió la famosa decisión de Marbury vs. Madison y el comienzo del
Derecho Constitucional moderno.
Desde entonces los sistemas se han perfeccionado y evolucionado. En materia
Constitucional existen varios sistemas. En el sistema Inglés el Parlamento es
soberano y puede hacer lo que quiera en teoría, pero no lo hace puesto que
conculcar derechos establecidos significaría su remoción por el voto. En el
sistema americano existe la llamada "revisión judicial" mediante la
cual los tribunales pueden declarar una ley inconstitucional y suspender su
ejecución en tanto el Tribunal Supremo confirma o no la sentencia del juez o
Tribunal. Es por ésto que se le ha llamado sistema de jurisdicción difusa
pues aunque la resolución final compete al Supremo, los jueces inferiores
pueden conocer y resolver sobre asuntos de Constitucionalidad.
Contrapuesto a este sistema existe el llamado sistema de jurisdicción
concentrada creado por la escuela austríaca de la que su máximo expositor
es el profesor Kelsen. Para esta escuela la jurisdicción difusa es un sistema
demasiado amplio. Bajo su concepción, existe un Tribunal Constitucional que
conoce exclusivamente de cuestiones Constitucionales y que además es el único
facultado para hacerlo.
Kelsen lo llama "legislador negativo" porque su función es decir
la ley sí se ajusta a la Constitución en cuyo caso no hay efectos; o no se
ajusta, en cuyo caso la ley se anula. El sistema no admite la suspensión de la
ejecución de la ley en tanto no exista una declaración de inconstitucionalidad.
Y en fin, existen los sistemas híbridos que crean un Tribunal especializado
para decidir asuntos de constitucionalidad; pero conceden a los jueces o
tribunales ordinarios la facultad de no aplicar la ley vigente en casos de duda
(donde deben consultar al Tribunal Constitucional) o en aquellos casos en que
la Constitución es específica y legisla y establece un derecho que la ley
aplicable al caso "sub judice" contradice o vulnera.
Todos los sistemas coinciden en dos principios fundamentales: respeto a las
decisiones del Tribunal e independencia absoluta de éste, no sólo de los
poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado sino incluso del Poder Judicial,
pues se configura usualmente como Tribunal Especial.
II- Breve Historia del Tribunal Constitucional en Cuba.
En el caso cubano se ha seguido el sistema de jurisdicción concentrada
con modificaciones, de modo que nunca existió un sistema austríaco puro.
Sí podemos decir con orgullo que fuimos uno de los primeros países en
implantar el control judicial de la legislación, pues la primera ley
estableciendo el recurso de Inconstitucionalidad data del 31 de Marzo de 1903 o
sea al año escaso de establecerse la República y plasmó el recurso autorizado
por el art. 83 de la Constitución de 1901. Esta ley fué substituída por la del
31 de Mayo de 1949 que desarrolló los principios contenidos en los artículos
182, 183 y 194 de la Constitución del 40. Ambas leyes facultaron al Tribunal
Supremo para ser el único que podía decidir sobre estas cuestiones. En realidad
al dictar nuestra primera ley nos adelantamos al sistema austríaco que sólo
surgió como escuela en los años 20.
Los constituyentes del 40 arrastraban el recelo justificado de que la
Constitución no se cumpliera en la práctica y abrieron una gama muy amplia de recursos
de inconstitucionalidad, creando así un sistema complicado. Asimismo, la
Constitución creó el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales pero no
lo diseñó como Tribunal independiente sino como una Sala del Tribunal Supremo,
integrada por quince magistrados para decidir cuestiones constitucionales y de
nueve para cuestiones sociales. Esta última atribución ambigua de cuestiones
"sociales" creó muchos problemas según veremos.
Fueron errores técnicos. La falta de independencia del Tribunal hizo que no
fuese plenamente capaz de controlar al Poder Judicial si no aplicaba la ley o
violaba la Constitución. Una de las facultades de un Tribunal Constitucional
debe ser la de anular sentencias de cualquier órgano del Poder Judicial (aún
del Tribunal Supremo) si en casos sometidos a ellos se ha violado la
Constitución. Por ejemplo, supongamos que un juez o tribunal haya negado
arbitrariamente a la parte recurrente el derecho a practicar pruebas y que por
ello se la coloca en estado de indefensión, violándose así las garantías
procesales establecidas por la Constitución. En este caso el Tribunal
Constitucional anularía la sentencia que confirmase esa decisión aunque fuese
emitida por el Tribunal Supremo.
Ahora bien, bajo el sistema establecido por la Constitución del 40
imaginemos al Tribunal Supremo terminando de dictar una Sentencia que confirma
la de un juez subalterno y constituyéndose después en Tribunal Constitucional a
fin de conocer sobre la anulación de sus propios actos. El absurdo no
requiere mayor explicación.
Otro error de envergadura fué ocasionado por el artículo 182.f que incluyó
dentro de la competencia del Tribunal "las cuestiones de legislación
social que la Constitución y la ley sometan a su consideración." La ley
orgánica de 1949 en su art. 13 incluyó en esta definición las reclamaciones por
despidos, retiros, descanso retribuído, excedencias, escalafones sindicación,
contratos de trabajo, etc. No contenta con una lista detallada añadió: "y
en general todas las que versen sobre cuestiones de carácter social y de
relaciones entre patronos y obreros." Esto creó un volumen tal de asuntos
que de hecho el Tribunal de Garantías se convirtió en un Tribunal Laboral, con
el consiguiente retraso del desarrollo de las cuestiones puramente constitucionales.
Aunque sin duda hubo buenas sentencias, aparentemente el tema
constitucional no cobró suficiente importancia en la conciencia popular ni en
el Tribunal en sí. Este efecto se palpó a raíz del 10 de Marzo cuando por una
votación de 10 contra 5 el Tribunal de Garantías (por sentencia #127 de 17 de
Agosto de 1953) desestimó el recurso interpuesto por 25 ciudadanos contra los
Estatutos Constitucionales promulgados por Batista; sin que esta decisión
conllevase el mismo grado de censura popular que el golpe del 10 de Marzo y sin
que se resintiese el funcionamiento del tribunal que siguió operando como si no
hubiese faltado a su razón esencial de ser.
Es justo sin embargo reconocer que el voto de la minoría declaró que la Ley
Constitucional de 4 de Abril de 1952 "es inconstitucional y no podrá
aplicarse en ningún caso ni forma, debiendo ser derogada....por quebrantar los
principios de soberanía popular innatos en el pueblo cubano....violar el
contenido total de la Constitución de 1940 que no ha sido derogada, su
articulado, su esencia, sus principios y razón de ser, y en suma por no
provenir de órgano legitimado para hacerlo."
En cuanto a los recursos admitidos por la Constitución, la ley de 1949 al
desarrollarlos creó diversos problemas debido a algunas fallas de rigor
científico. El proyecto de ley original sufrió modificaciones poco felices en
el Senado y la ley finalmente aprobada adolecía de defectos técnicos al extremo
de que algún autor comentó que ciertos de sus preceptos eran
inconstitucionales. Sea ello o no cierto, constituyó un adelanto y los defectos
eran fácilmente subsanables. De lo que no cabe duda es de que la Constitución y
por ende la ley complementaria de 1949 no hicieron la distinción técnica entre
el recurso de amparo constitucional y el recurso de
inconstitucionalidad puro.
Esta distinción es muy útil porque el amparo permite a la persona afectada
instar para que se proteja su derecho sin que la sentencia tenga que anular la
ley, sino solamente los actos específicos que afectaron sus derechos. Por el
contrario el recurso de inconstitucionalidad anula la ley para todos y es
radical en sus efectos, pues no matiza aquellas situaciones en que la
inconstitucionalidad puede surgir de circunstancias especiales del caso y no de
la ley en sí.
La ventaja del amparo para la parte actora es obvia. Cuando se trata de
anular una ley "erga omnes" las cosas se complican pues el Estado
tiene interés en preservar la seguridad jurídica y por ello usualmente se hace
parte en el proceso e impugna los argumentos del actor. La consecuencia es que
una controversia relativamente simple puede convertirse en un pleito muy
complicado, aunque en la práctica ésto se evitaba restringiendo la causa de
pedir. Otras legislaciones civiles han ampliado los efectos del amparo,
facultando al Tribunal para que de "motu proprio" pueda suscitar la
cuestión de inconstitucionalidad y anular la ley "erga omnes" una vez
que haya dictado sentencia sobre el caso particular. En este caso estaría
actuando sobre una base de equidad, pues habría percibido que en el caso
planteado la violación de derechos constitucionales se basaría no en las
circunstancias del caso, sino en la esencia de la ley impugnada.
No sólo carecía la Constitución de esta distinción útil sino que abría la
puerta a recursos muy peligrosos desde un punto de vista político y de
seguridad jurídica. Nos referimos al llamado recurso por 25 ciudadanos
establecido por el art. 194.b de la Constitución del 40 y desarrollado por la
ley del 49 bajo el título de "acción pública." Según este recurso
cualesquiera 25 ciudadanos en pleno disfrute de sus derechos podían impugnar la
constitucionalidad de cualquier ley aún sin que en lo personal hubieran sufrido
daños.
Se trataba de un recurso formal que por su naturaleza tenía que ser extremadamente
técnico y por ende fuera del alcance de 25 ciudadanos comunes. Era pues un
recurso para abogados, pero posible con sólo allegar 25 firmas de cualesquiera
personas. Por ello se prestaba a ser usado con fines políticos simplemente para
entorpecer la labor legislativa o ganar notoriedad. Tenía su mérito libertario
[de hecho la impugnación de los estatutos de Batista se basó en este recurso]
pero hubiera sido mejor ponerlo en manos de un funcionario del tipo de un
"ombudsman" o defensor del pueblo, que recibiese la instancia de los
25 ciudadanos. Otra alternativa hubiera sido restringirlo a temas
constitucionales de contenido orgánico.
Sin embargo el sistema de consulta de jueces y Tribunales ordinarios al
Tribunal de Garantías en caso de dudas sobre constitucionalidad de leyes, (art.
182.b Const. 40) sí merece aplauso, ya que tendía a crear uniformidad de
criterio y mejor comprensión de la Constitución. Además recalcaba que la
aplicación y cuidado de que se cumpla con la Constitución es una función que
compete a todo el Poder Judicial, aunque sólo pueda decidir en forma vinculante
el Tribunal Constitucional.
En resumen, es justo decir que la Constitución del 40, en términos de
apertura y de facilitar la defensa de los derechos individuales, tuvo la
preocupación de hacerlo, lo hizo, y fué generosa hasta llegar a la si se quiere
exageración; pensando seguramente los constituyentes que cuantas más vías
quedasen abiertas, mejor. Como apuntamos este error era subsanable en la
práctica mediante la jurisprudencia. Los errores esenciales fueron: no hacer
independiente al Tribunal y recargarlo con cuestiones laborales que claramente
competían a Tribunales del Trabajo, creados especialmente para esos menesteres.
III- Recomendaciones para el Futuro.
No cabe duda de que la pieza central de un sistema de limitación del Poder
tiene que ser el Tribunal Constitucional. Aceptada esta premisa es lógico
dotarlo del máximo de independencia y prestigio. Si la Constitución es la Carta
Fundamental y por ello merece un lugar especial, el Tribunal es la concreción
viviente de la Constitución.
El Tribunal debe ser respetado profundamente y respetarse a sí mismo. Sus
decisiones tienen que estar bien fundadas y deben desenvolver la Constitución y
no crear ni descubrir nuevos derechos u obligaciones so pretexto de
interpretación, lo cual debe quedar bien claro en la ley Orgánica que lo
autorice.
Procesalmente, la ley que lo habilite tiene que ser clara y los recursos
sencillos y asequibles al común de los letrados y/o ciudadanos. La Constitución
del 40 tenía un gran precepto en su artículo 194 al decir: "en todo
recurso de inconstitucionalidad el tribunal resolverá siempre el fondo de la
reclamación" y más adelante abundaba en igual idea estableciendo que si
existiesen defectos de forma en el planteamiento del recurso, se concediese un
plazo para su subsanación. Se trata de resolver problemas y no de echarlos a un
lado mediante argucias procesales. Igualmente la denegación de admisibilidad de
un recurso tiene que hacerse como se hacía, por resolución fundada. El
ciudadano debe saber por qué no se acepta su recurso.
Los principios enunciados conllevan las recomendaciones siguientes:
1- Separación del Tribunal del resto del Poder Judicial. Monopolio de la
facultad de decidir que es o no es Constitucional. Restricción de su función a
esos asuntos exclusivamente, incluyendo conflictos entre los órganos del
estado. Obligación de decidir siempre sobre el fondo de la cuestión. Facultad
de anular leyes o resoluciones administrativas, sentencias judiciales y/o sus
efectos cuando vulneren la Constitución. Facultad de suspender, previo
cumplimiento de los requisitos del caso, la ejecución de actos o de sentencias
firmes.
2- Vinculación de todo el Poder Judicial a la salvaguarda de los Derechos Constitucionales.
Los jueces estarían obligados a aplicar la Constitución cuando ésta es
específica y a suscitar la cuestión de constitucionalidad cuando estimen que la
ley aplicable contiene una vulneración clara y general de derechos
constitucionales, pudiendo en esos casos suspender el proceso y elevar los
autos al Tribunal Constitucional. Asimismo se mantendría el sistema de consulta
para aquéllos casos en que sólo existiesen dudas.
3- Reglas procesales simplificadas para aquéllos casos en que la intervención
del Tribunal necesite hacerse rápidamente, pues de lo contario se producirían
perjuicios irreparables. Condena en costas y hasta multas a las partes,
acompañada de reprensión a los letrados y pérdida de honorarios por el uso
frívolo de este vía expedita.
4- El recurso continuaría sujeto a un trámite de admisibilidad (que no
significa estimación favorable) a fin de determinar si merece o no ser admitido
a trámite. El recurso sería admitido o denegado mediante resolución fundada. Se
mantendría así nuestra tradición jurídica que no admite la simple denegación
sin causa explícita que rige en otros sistemas. Asimismo se facilitaría la
subsanación de defectos formales.
5- El Tribunal no conocería de los hechos en asuntos que se suscitaran
dentro de actuaciones judiciales. No es un Tribunal de apelación. Solamente
conocería de las cuestiones constitucionales que puedan afectar las actuaciones
judiciales y hacerlas susceptibles de anulación por violar garantías
constitucionales.
6- Habilitación del recurso de amparo. Conservación del recurso de
inconstitucionalidad puro abierto a los ciudadanos en caso de daños efectivos
sufridos por el actor. Habilitación del recurso de inconstitucionalidad formal
dentro de un sistema de control como el descrito con anterioridad.
7- Nombramiento de magistrados por un sistema que bien pudiera ser similar
al de ternas consagrado por la Constitución del 40 en su artículo 180,
añadiendo la confirmación del Senado. Los magistrados serían inamovibles y
habría que decidir si el cargo es vitalicio o por un período considerable de
tiempo, aunque limitado.
En los comienzos nos inclinaríamos por un sistema de tiempo limitado, que a
su vez podría sufrir reducciones en el término, en el caso de los primeros
nombramientos, suponiendo que éstos hayan sido hechos por un gobierno de facto.
Tal vez se pensará que un gobierno de facto no debe hacer nombramientos pero si
acepta auto-restringir sus poderes nombrando a un Tribunal Constitucional ello
sería un paso de avance y no de retroceso. Los así nombrados organizarían el
sistema y deberían ser ratificados en sus cargos o cesar en ellos de acuerdo
con lo que determine el órgano competente establecido por un régimen
democrático.
8- Dotación amplia de recursos para organizar Salas y remunerar Magistrados
a fin de que el despacho de asuntos sea expedito. El pueblo debe apreciar que
la justicia es rápida y efectiva si se pretende que respete sus instituciones.
9- Sanción (incluída como precepto constitucional) de separación del cargo
e inhabilitación vitalicia para desempeñar un cargo público a todo miembro del
Poder Ejecutivo o las fuerzas del orden (Policía o Ejército) que rehuse directa
o indirectamente acatar lo dispuesto por una Sentencia firme o un mandamiento
del Tribunal, expedido con arreglo a derecho. Igual sanción se aplicará a
aquéllos que coadyuven directa o indirectamente a dicha resistencia. Este
requisito draconiano es necesario en el período de transición. Una generación
más tarde tal vez no sea necesario.
10-Remuneración adecuada para los magistrados que deben percibir un buen
sueldo en función de la importancia de su cargo. Prohibición de actividades y
afiliaciones políticas durante el ejercicio de su cargo. Idem respecto a
afiliciaciones comerciales. Inmunidad para los magistrados respecto a pleitos,
reclamaciones, indemnizaciones, etc. planteadas por terceros con motivo de
actos realizados o sentencias expedidas durante el ejercicio del cargo.