Ley No.88 de Protección de la independencia nacional y la economía de Cuba
Capítulo I
Generalidades
Artículo 1: Esta Ley tiene como finalidad tipificar y sancionar aquellos hechos dirigidos a apoyar, facilitar, o colaborar con los objetivos de la Ley "Helms-Burton", el bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país y liquidar al Estado Socialista y la independencia de Cuba.
Artículo 2: Dado el carácter especial de esta Ley, su aplicación será preferente a cualquier otra legislación penal que le preceda.
Artículo 3.1: A los delitos previstos en esta Ley le son aplicables, en lo atinente, las disposiciones contenidas en la Parte General del Código Penal.
2. En los delitos previstos en esta Ley el tribunal puede imponer como sanción accesoria la confiscación de bienes.
3. Los delitos previstos en esta Ley se sancionan con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.
Capítulo II
De las Infracciones Penales
Artículo 4.1: El que suministre, directamente o mediante tercero, al Gobierno de Estados Unidos de América, sus agencias, dependencias, representantes o funcionarios, información para facilitar los objetivos de la Ley "Helms-Burton", el bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país y liquidar al Estado Socialista y la independencia de Cuba, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años.
2. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) si el hecho se comete con el concurso de dos o más personas;
b) si el hecho se realiza con ánimo de lucro o mediante dádiva, remuneración, recompensa o promesa de cualquier ventaja o beneficio;
c) si el culpable llegó a conocer o poseer la información de manera subrepticia o empleando cualquier otro medio ilícito;
d) si el culpable conociera o poseyera la información por razón del cargo que desempeñe;
e) si, como consecuencia del hecho, se producen graves perjuicios a la economía nacional;
f) Si, como consecuencia del hecho, el Gobierno de Estados Unidos de América, sus agencias o dependencias, adoptan medidas de represalias contra entidades industriales, comerciales, financieras o de otra naturaleza, cubanas o extranjeras, o contra alguno de sus dirigentes y familiares.
Art. 5.1: El que, busque información clasificada para ser utilizada en la aplicación de la Ley "Helms-Burton", el bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país y liquidar al Estado Socialista y la independencia de Cuba, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años o multa de tres mil a cinco mil cuotas, o ambas.
2. La sanción es de privación de libertad de cinco a doce años cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) si el culpable llegó a conocer o poseer la información de manera subrepticia o empleando cualquier otro medio ilícito;
b) si el hecho se comete con el concurso de dos o más personas.
3. La sanción es de privación de libertad de siete a quince años si la información obtenida, por la índole de su contenido produce graves perjuicios a la economía nacional.
Artículo 6.1: El que acumule, reproduzca o difunda, material de carácter subversivo del Gobierno de Estados Unidos de América, sus agencias, dependencias, representantes, funcionarios o de cualquier entidad extranjera, para apoyar los objetivos de la Ley Helms-Burton, el bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país y liquidar al Estado Socialista y la independencia de Cuba, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años o multa de tres mil a cinco mil cuotas o ambas.
2- En la misma sanción incurre el que con iguales propósitos introduzca en el país los materiales a que se refiere el apartado anterior.
3- La sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años cuando concurra en los hechos a que se refieren los apartados anteriores, alguna de las circunstancias siguientes:
a) si los hechos se cometen con el concurso de dos o más personas;
b) si los hechos se realizan con ánimo de lucro o mediante dádiva, remuneración, recompensa o promesa de cualquier ventaja o beneficio.
4. La sanción es de privación de libertad de siete a quince años si el material, por la índole de su contenido, produce graves perjuicios a la economía nacional.
Artículo 7.1: El que, con el propósito de lograr los objetivos de la Ley "Helms-Burton", el bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país y liquidar al Estado Socialista y la independencia de Cuba, colabore por cualquier vía con emisoras de radio o televisión, periódicos, revistas u otros medios de difusión extranjeros, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de mil a tres mil cuotas o ambas.
2. La responsabilidad penal en los casos previstos en el apartado que antecede será exigible a los que utilicen tales medios y no a los reporteros extranjeros legalmente acreditados en el país si fuese esa la vía empleada.
3. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años o multa de tres mil a cinco mil cuotas o ambas si el hecho descrito en el apartado 1 se realiza con ánimo de lucro o mediante dádiva, remuneración, recompensa o promesa de cualquier ventaja o beneficio.
Artículo 8.1: El que perturbe el orden público con el propósito de cooperar con los objetivos de la Ley "Helms-Burton", el bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país y liquidar al Estado Socialista y la independencia de Cuba, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de mil a tres mil cuotas o ambas.
2. El que, promueva, organice o incite a realizar las perturbaciones del orden público a que se refiere el apartado anterior incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años o multa de tres mil a cinco mil cuotas o ambas.
Artículo 9.1: El que, para favorecer los objetivos de la Ley "Helms-Burton", el bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país y liquidar al Estado Socialista y la independencia de Cuba, realice cualquier acto dirigido a impedir o perjudicar las relaciones económicas del Estado cubano, o de entidades industriales, comerciales, financieras o de otra naturaleza, nacionales o extranjeras, tanto estatales como privadas, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años o multa de tres mil a cinco mil cuotas o ambas.
2. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) si en la realización del hecho se emplea violencia, intimidación, chantaje u otro medio ilícito;
b) si el hecho se realiza con ánimo de lucro o mediante dádiva, remuneración, recompensa o promesa de cualquier ventaja o beneficio.
c) si, como consecuencia del hecho, el Gobierno de Estados Unidos de América, sus agencias o dependencias, adoptan medidas de represalias contra entidades industriales, comerciales o financieras, cubanas o extranjeras, o contra alguno de sus dirigentes y familiares.
Artículo 10: Incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de mil a tres mil cuotas o ambas, el que:
a) proponga o incite a otros, por cualquier medio o forma, a ejecutar alguno de los delitos previstos en esta ley;
b) se concierte con otras personas para la ejecución de alguno de los delitos previstos en esta Ley.
Artículo 11: El que, para la realización de los hechos previstos en esta Ley, directamente o mediante tercero, reciba, distribuya o participe en la distribución de medios financieros, materiales o de otra índole, procedentes del Gobierno de Estados Unidos de América, sus agencias, dependencias, representantes, funcionarios o de entidades privadas, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años o multa de mil a tres mil cuotas o ambas.
Artículo 12: El que incurra en cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores con la cooperación de un tercer Estado que colabore a los fines señalados con el Gobierno de Estados Unidos de América, será acreedor a las sanciones establecidas.
Disposiciones finales
Primera: La Fiscalía General de la República, respecto a los delitos previstos y sancionados en la presente Ley, ejerce la acción penal pública en representación del Estado en correspondencia con el principio de oportunidad, conforme a los intereses de la Nación.
Segunda: Los Tribunales Provinciales Populares son competentes para conocer de los delitos previstos en esta Ley.
Tercera: Se derogan cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan a lo establecido en esta Ley, que comenzará a regir desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, en la Ciudad de La Habana a los dieciséis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve. "Año del 40 Aniversario del Triunfo de la Revolución".