Ley Nº 62
CÓDIGO PENAL
ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR
SEVERO AGUIRRE DEL CRISTO, vicepresidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en funciones de Presidente por sustitución reglamentaria durante el segundo período ordinario de sesiones de la Tercera Legislatura.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su sesión del día 23 de diciembre de 1987, del antes mencionado período de sesiones, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: Nuestro Derecho socialista tiene que desarrollarse para servir con eficacia creciente a los fines de nuestra sociedad y, de conformidad con este principio, la política penal acordada por el Estado debe reflejar, en esencia, las formas de lucha contra el delito y la delincuencia, atendiendo a las condiciones sociales, políticas y económicas de nuestro país. En consecuencia, las normas penales deben ser respetadas estricta e inexorablemente por todos los ciudadanos, organismos del Estado y entidades económicas y sociales, por su propia imperatividad, y también por su elevado nivel de comprensión y acatamiento social.
POR CUANTO: En los últimos años el Estado socialista ha establecido y desarrollado vías distintas para prevenir y enfrentar las violaciones de la Ley, lo que significa un progreso importante en la estructuración de un eficaz, armónico y educativo sistema de lucha contra las infracciones de la legalidad y para la formación de una cultura de respeto a la ley, todo lo cual permite extraer actualmente de la esfera penal las conductas que por su naturaleza no constituyen propiamente delitos, y que por su carácter, a los efectos de su tratamiento, deben pasar a otras ramas jurídicas.
POR CUANTO: El régimen de sanciones previsto en el Código Penal por su coherencia, equilibrio y flexibilidad, debe responder a la gravedad de los diversos comportamientos delictivos, de manera que se garantice, al aplicar la sanción, una adecuada individualización de la misma.
POR CUANTO: Resulta conveniente que las modificaciones que se establecen no sean presentadas en un texto aparte, como ley modificativa del actual Código Penal, sino que sean promulgadas, para facilitar su consulta y aplicación, como uno nuevo.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda la siguiente:
LEY No. 62
CÓDIGO PENAL
LIBRO I
PARTE GENERAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1.1. Este Código tiene como objetivos:
- proteger a la sociedad, a las personas, al orden social, económico y político y al régimen estatal;
- salvaguardar la propiedad reconocida en la Constitución y las leyes;
- promover la cabal observancia de los derechos y deberes de los ciudadanos,
- contribuir a formar en todos los ciudadanos la conciencia del respeto a la legalidad socialista, del cumplimiento de los deberes y de la correcta observancia de las normas de convivencia socialista.
2. A estos efectos, especifica cuáles actos socialmente peligrosos son constitutivos de delito y cuáles conductas constituyen índices de peligrosidad y establece las sanciones y medidas de seguridad aplicables en cada caso.
ARTÍCULO 2.1. Sólo pueden sancionarse los actos expresamente previstos como delitos en la ley, con anterioridad a su comisión.
2. A nadie puede imponerse una sanción penal que no se encuentre establecida en la ley anterior al acto punible.
TÍTULO II
LA EFICACIA DE LA LEY PENAL
CAPÍTULO I
LA EFICACIA DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO
ARTÍCULO 3.1. La ley penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del acto punible.
2. No obstante, la nueva ley es aplicable al delito cometido con anterioridad a su vigencia si es más favorable al encausado.
3. Si, de acuerdo con la nueva ley, el hecho sancionado en una sentencia deja de ser punible, la sanción impuesta y sus demás efectos se extinguen de pleno derecho.
4. Si con posterioridad a la firmeza de la sentencia se promulga una ley penal más favorable para el reo, el tribunal sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda de acuerdo con la nueva ley, partiendo del hecho declarado probado en aquella resolución.
5. En cuanto a la aplicación de las medidas de seguridad, se estará a la ley vigente en el momento en que el tribunal dicte la resolución.
CAPÍTULO II
LA EFICACIA DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO
ARTÍCULO 4.1. La ley penal cubana es aplicable a todos los delitos cometidos en el territorio nacional o a bordo de naves o aeronaves cubanas, en cualquier lugar en que se encuentren, salvo las excepciones establecidas por los tratados suscritos por la República. Es asimismo aplicable a los delitos cometidos contra los recursos naturales y vivos del lecho y subsuelo marinos, en las aguas suprayacentes inmediatas a las costas fuera del mar territorial en la extensión fijada por la ley.
2. La ley penal cubana también es aplicable a los delitos cometidos a bordo de nave o aeronave extranjera que se encuentre en mar o aire territorial cubano, ya se cometan por cubanos o extranjeros, salvo los cometidos por miembros extranjeros de la tripulación entre sí, a no ser, en este último caso, que se pida auxilio a las autoridades de la República por la víctima, por el capitán de la nave o por el cónsul de la nación correspondiente a la víctima.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la nación extranjera puede reclamar el conocimiento del proceso iniciado por los órganos competentes cubanos y la entrega del acusado, de acuerdo con lo que al efecto se haya establecido en los tratados.
4. Un delito se considera cometido en territorio cubano si el delincuente realiza en él actos preparatorios o de ejecución, aunque el resultado se haya producido en el extranjero, o viceversa.
5. Las cuestiones que se susciten con motivo de delitos cometidos en territorio cubano por diplomáticos o ciudadanos extranjeros excluidos de la jurisdicción de los tribunales de la República por tratados internacionales, se resuelven por la vía diplomática.
ARTÍCULO 5.1. La ley penal cubana es aplicable a los cubanos y personas sin ciudadanía residentes en Cuba que cometan un delito en el extranjero, si se encuentran en Cuba o son extraditados.
2. La ley penal cubana es aplicable a los cubanos que cometan un delito en el extranjero y sean entregados a Cuba, para ser juzgados por sus tribunales, en cumplimiento de tratados suscritos por la República.
3. La ley penal cubana es aplicable a los extranjeros y personas sin ciudadanía no residentes en Cuba que cometan un delito en el extranjero, si se encuentran en Cuba y no son extraditados, tanto si residen en el territorio del Estado en que se perpetran los actos como en cualquier otro Estado y siempre que el hecho sea punible también en el lugar de su comisión. Este último requisito no es exigible si el acto constituye un delito contra los intereses fundamentales, políticos o económicos, de la República, o contra la humanidad, la dignidad humana o la salud colectiva, o es perseguible en virtud de tratados internacionales.
4. La sanción o la parte de ella que el delincuente haya cumplido en el extranjero por el mismo delito, se le abona a la impuesta por el tribunal cubano; pero si, dada la diversidad de clases de ambas sanciones, esto no es posible, el cómputo se hace de la manera que el tribunal considere más justa.
5. En los casos previstos en el apartado 3 de este artículo, sólo se procede a instancia del Ministro de Justicia.
ARTÍCULO 6.1. El ciudadano cubano no puede ser extraditado a otro Estado.
2. La extradición de extranjeros se lleva a cabo de conformidad con los tratados internacionales, o, en defecto de éstos, de acuerdo con la ley cubana.
3. No procede la extradición de extranjeros perseguidos por haber combatido al imperialismo, al colonialismo, al neocolonialismo, al fascismo o al racismo, o por haber defendido los principios democráticos o los derechos del pueblo trabajador.
TÍTULO III
LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA
ARTÍCULO 7.1. Los extranjeros sancionados a privación de libertad por los tribunales cubanos podrán ser entregados, para que cumplan la sanción, a los Estados de los que son ciudadanos, en los casos y en la forma establecidos en los tratados.
2. De modo correspondiente, los ciudadanos cubanos sancionados a privación de libertad por tribunales extranjeros podrán ser recibidos para que cumplan la sanción en el territorio nacional, en los casos y en la forma establecidos en los tratados. El tribunal que, en Cuba, hubiera sido el competente para conocer en primera instancia del hecho, lo será para dictar la resolución determinando la sanción a cumplir, la cual se equiparará a todos los efectos a la sentencia de primera instancia.
TÍTULO IV
EL DELITO
CAPÍTULO I
EL CONCEPTO DE DELITO
ARTÍCULO 8.1. Se considera delito toda acción u omisión socialmente peligrosa prohibida por la ley bajo conminación de una sanción penal.
2. No se considera delito la acción u omisión que, aún reuniendo los elementos que lo constituyen, carece de peligrosidad social por la escasa entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de su autor.
CAPÍTULO II
LOS DELITOS INTENCIONALES Y POR IMPRUDENCIA
ARTÍCULO 9.1. El delito puede ser cometido intencionalmente o por imprudencia.
2. El delito es intencional cuando el agente realiza consciente y voluntariamente la acción u omisión socialmente peligrosa y ha querido su resultado, o cuando, sin querer el resultado, prevé la posibilidad de que se produzca y asume este riesgo.
3. El delito se comete por imprudencia cuando el agente previó la posibilidad de que se produjeran las consecuencias socialmente peligrosas de su acción u omisión, pero esperaba, con ligereza, evitarlas, o cuando no previó la posibilidad de que se produjeran a pesar de que pudo o debió haberlas previsto.
4. Si, como consecuencia de la acción u omisión, se produce un resultado más grave que el querido, determinante de una sanción más severa, ésta se impone solamente si el agente pudo o debió prever dicho resultado.
CAPÍTULO III
LA UNIDAD Y PLURALIDAD DE ACCIONES Y DELITOS
ARTÍCULO 10.1. Se considera un solo delito:
a) los distintos actos delictivos cuando uno de ellos sea medio necesario e imprescindible para cometer otro;
b) las distintas violaciones penales que surjan de un mismo acto.
2. En estos casos la sanción procedente es la correspondiente al delito más grave.
ARTÍCULO 11.1. Se considera un solo delito de carácter continuado las diversas acciones delictivas cometidas por un mismo agente que ataquen el mismo bien jurídico, guarden similitud en la ejecución y tengan una adecuada proximidad en el tiempo. En este caso, se aumenta el límite mínimo de la sanción imponible en una cuarta parte y el máximo en la mitad.
2. Cuando diferentes acciones delictivas tienen por objeto derechos inherentes a la persona misma, también tienen el carácter de continuadas y constituyen un solo delito, siempre que afecten a una sola víctima.
CAPÍTULO IV
EL DELITO CONSUMADO, LA TENTATIVA Y LOS ACTOS PREPARATORIOS
ARTÍCULO 12.1. Son sancionables tanto el delito consumado como la tentativa. Los actos preparatorios se sancionan únicamente cuando se trate de delitos contra la seguridad del Estado, así como respecto a los delitos previstos en la Parte Especial de este Código para los cuales se establezca específicamente.
2. Se considera tentativa si el agente ha comenzado la ejecución de un delito sin llegar a consumarlo.
3. Los actos preparatorios comprenden la organización de un plan, la adquisición o adaptación de medios o instrumentos, la reunión, la asociación o el desarrollo de cualquier otra actividad encaminada inequívocamente a la perpetración del delito.
4. La tentativa y los actos preparatorios se consideran como tales siempre que no constituyan, de por sí, otro delito más grave.
5. La tentativa y, en su caso, los actos preparatorios, se reprimen con las mismas sanciones establecidas para los delitos a cuya ejecución propenden, pero el tribunal podrá rebajarlas hasta en dos tercios de sus limites mínimos.
ARTÍCULO 13.1. No es sancionable la tentativa cuando el agente espontáneamente desiste del acto o evita el resultado delictuoso.
2. Tampoco son sancionables los actos preparatorios cuando el agente espontáneamente desiste de ellos, especialmente, destruyendo los medios dispuestos, anulando la posibilidad de hacer uso de ellos en el futuro o poniendo el hecho en conocimiento de las autoridades.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no exonera de responsabilidad al agente con respecto a cualquier otro delito cometido con su acto.
CAPÍTULO V
EL DELITO IMPOSIBLE
ARTÍCULO 14. Si, por los actos realizados, por el medio empleado por el agente para intentar la perpetración del delito o por el objeto respecto al cual ha intentado la ejecución, el delito manifiestamente no podía haberse cometido, el tribunal puede atenuar libremente la sanción sin ajustarse a su limite mínimo y aún eximirle de ella, en caso de evidente ausencia de peligrosidad.
CAPÍTULO VI
EL LUGAR Y TIEMPO DE LA ACCIÓN
ARTÍCULO 15.1. El lugar de la comisión de un delito es aquel en el cual el agente ha actuado o ha omitido la obligación de actuar, o en el que se produzcan sus efectos.
2. El momento de la comisión de un delito es aquel en el cual el agente ha actuado o ha omitido la obligación de actuar, independientemente del momento en que el resultado se produzca.
3. La tentativa y los actos preparatorios se consideran cometidos en el momento y en el lugar en que el agente ha actuado o en el que, según su intención, los efectos debían producirse.
TÍTULO V
LA RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO I
LA EDAD
ARTÍCULO 16. La responsabilidad penal sólo es exigible a la persona que tenga 16 años de edad cumplidos en el momento de cometer el acto punible.
ARTÍCULO 17.1. En el caso de personas de más de 16 años de edad y menos de 18, los límites mínimos y máximos de las sanciones pueden ser reducidos hasta la mitad, y con respecto a los de 18 a 20, hasta en un tercio. En ambos casos predominará el propósito de reeducar al sancionado, adiestrarlo en una profesión u oficio e inculcarle el respeto al orden legal.
2. El límite mínimo de las sanciones de privación de libertad puede rebajarse hasta en un tercio, en el caso de personas que tengan más de 60 años en el momento en que se les juzga.
CAPÍTULO II
LA PARTICIPACIÓN
ARTÍCULO 18.1. La responsabilidad penal es exigible a los autores y cómplices.
2. Se consideran autores:
a) los que ejecutan el hecho por sí mismos;
b) los que organizan el plan del delito y su ejecución;
c) los que determinan a otro penalmente responsable a cometer un delito;
ch) los que cooperan en la ejecución del hecho delictivo mediante actos sin los cuales no hubiera podido cometerse;
d) los que ejecutan el hecho por medio de otro que no es autor o es inimputable, o no responde penalmente del delito por haber actuado bajo la violencia o coacción, o en virtud de error al que fue inducido.
3. Son cómplices:
a) los que alientan a otro para que persista en su intención de cometer un delito;
b) los que proporcionan o facilitan informes o medios o dan consejos para la mejor ejecución del hecho punible;
c) los que, antes de la comisión del delito, le prometen al autor ocultarlo, suprimir las huellas dejadas u ocultar los objetos obtenidos;
ch) los que sin ser autores cooperan en la ejecución del delito de cualquier otro modo,
4. En los delitos contra la humanidad o la dignidad humana o la salud colectiva, o en los previstos en tratados internacionales, son autores todos los responsables penalmente, cualquiera que fuere su forma de participación.
ARTÍCULO 19.1. El tribunal fija las sanciones de los autores dentro de los límites previstos para el delito cometido.
2. La sanción imponible al cómplice es la correspondiente al delito, rebajada en un tercio en sus límites mínimo y máximo.
3. Al participante en el delito que espontáneamente impide su realización puede eximírsele de toda sanción. Si sólo ha tratado de impedirlo, puede rebajársele hasta en dos tercios de su límite mínimo.
CAPÍTULO III
LAS EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
SECCIÓN PRIMERA
La Enfermedad Mental
ARTÍCULO 20.1. Está exento de responsabilidad penal el que comete el hecho delictivo en estado de enajenación mental, trastorno mental transitorio o desarrollo mental retardado, si por alguna de estas causas no posee la facultad de comprender el alcance de su acción o de dirigir su conducta.
2. Los límites de la sanción de privación de libertad fijados por la ley se reducen a la mitad si en el momento de la comisión del delito la facultad del culpable para comprender el alcance de su acción o dirigir su conducta, está sustancialmente disminuida.
3. Las disposiciones de los dos apartados precedentes no se aplicarán si el agente se ha colocado voluntariamente en estado de trastorno mental transitorio por la ingestión de bebidas alcohólicas o sustancias sicotrópicas, ni en ningún otro caso en que pudiera haber previsto las consecuencias de su acción.
SECCIÓN SEGUNDA
La Legítima Defensa
ARTÍCULO 21.1. Está exento de responsabilidad penal el que obra en legítima defensa de su persona o derechos.
2. Obra en legítima defensa el que impide o repele una agresión ilegítima, inminente o actual y no provocada, si concurren, además, los requisitos siguientes:
a) necesidad objetiva de la defensa;
b) proporcionalidad entre la agresión y la defensa, determinada en cada caso con criterios razonables, según las circunstancias de personas, medios, tiempo y lugar.
3. Está igualmente exento de responsabilidad penal el que defiende a un tercero en las condiciones y con los requisitos exigidos en el apartado 2, aunque la agresión haya sido provocada, si el defensor no participó en la provocación.
4. Asimismo, obra en legítima defensa el que impide o repele en forma adecuada un peligro o un daño inminente o actual a la paz pública o a los bienes o intereses sociales o del Estado.
5. Si el que repele la agresión se excede en los límites de la legítima defensa, y, especialmente, si usa un medio de defensa desproporcionado en relación con el peligro suscitado por el ataque, el tribunal puede rebajar la sanción hasta en dos tercios de su límite mínimo, y si se ha cometido este exceso a causa de la excitación o la emoción violenta provocada por la agresión, puede aun prescindir de imponerle sanción alguna.
SECCIÓN TERCERA
El Estado de Necesidad
ARTÍCULO 22.1. Está exento de responsabilidad penal el que obra con el fin de evitar un peligro inminente que amenace su propia persona o la de otro, o un bien social o individual, cualquiera que éste sea, si el peligro no podía ser evitado de otro modo, ni fue provocado intencionalmente por el agente, y siempre que el bien sacrificado sea de valor inferior que el salvado.
2. Si es el propio agente el que, por su actuar imprudente, provoca el peligro, o si se exceden los límites del estado de necesidad, el tribunal puede rebajar la sanción hasta en dos tercios, o, si las circunstancias del hecho lo justifican, eximirlo de responsabilidad.
3. No es apreciable el estado de necesidad si el agente tiene el deber de arrostrar el peligro que amenace a su persona.
SECCIÓN CUARTA
El Error
ARTÍCULO 23.1. Está exento de responsabilidad penal el que realiza el acto prohibido bajo la influencia de un error relativo a uno de sus elementos constitutivos, o habiendo supuesto, equivocadamente, la concurrencia de alguna circunstancia que, de haber existido en realidad, lo habría convertido en lícito.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no es aplicable cuando se trate de delitos cometidos por imprudencia, y el error se deba a la imprudencia misma del agente.
ARTÍCULO 24. Cuando por error o por otro accidente se comete un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien iba dirigida la acción, no se tiene en cuenta la condición de la víctima para aumentar la gravedad de la sanción.
SECCIÓN QUINTA
El Cumplimiento de un Deber o el Ejercicio de Derecho, Profesión, Cargo u Oficio
ARTÍCULO 25.1. Está exento de responsabilidad penal el que causa un daño al obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de su derecho, profesión, cargo u oficio o en virtud de obediencia debida.
2. Se entiende por obediencia debida la que viene impuesta por la ley al agente, siempre que el hecho realizado se encuentre entre las facultades del que lo ordena y su ejecución dentro de las obligaciones del que lo ha efectuado.
3. En caso de exceso en los límites de la obediencia al afrontar alguna de las situaciones anteriores, el tribunal puede aplicar la atenuación extraordinaria de la sanción.
SECCIÓN SEXTA
El Miedo Insuperable
ARTÍCULO 26.1. Está exento de responsabilidad penal el que obra impulsado por miedo insuperable de un mal ilegítimo, inmediato e igual o mayor que el que se produce.
2. Cuando el mal temido es menor que el que se produce, pero causa al agente, por sus circunstancias personales, un miedo insuperable determinante de su acción, el tribunal puede rebajar hasta en dos tercios el límite mínimo de la sanción imponible.
TÍTULO VI
LAS SANCIONES
CAPÍTULO I
LOS FINES DE LA SANCIÓN
ARTÍCULO 27. La sanción no tiene sólo por finalidad la de reprimir por el delito cometido, sino también la de reeducar a los sancionados en los principios de actitud honesta hacia el trabajo, de estricto cumplimiento de las leyes y de respeto a las normas de la convivencia socialista, así como prevenir la comisión de nuevos delitos, tanto por los propios sancionados como por otras personas.
CAPÍTULO II
LAS CLASES DE SANCIONES
ARTÍCULO 28.1. Las sanciones pueden ser principales y accesorias.
2. Las sanciones principales son las siguientes:
a) muerte;
b) privación de libertad;
c) trabajo correccional con internamiento;
ch) trabajo correccional sin internamiento;
d) limitación de libertad;
e) multa;
f) amonestación.
3. Las sanciones accesorias son las siguientes:
a) privación de derechos;
b) privación o suspensión de derechos paterno-filiales y de tutela;
c) prohibición del ejercicio de una profesión, cargo u oficio;
ch) suspensión de la licencia de conducción;
d) prohibición de frecuentar medios o lugares determinados;
e) destierro;
f) comiso de los efectos o instrumentos del delito;
g) confiscación de bienes;
h) sujeción a la vigilancia de los órganos y organismos que integran las Comisiones de Prevención y Atención Social;
i) expulsión de extranjeros del territorio nacional.
CAPÍTULO III
LAS SANCIONES PRINCIPALES
SECCIÓN PRIMERA
La Sanción de Muerte
ARTÍCULO 29.1. La sanción de muerte es de carácter excepcional, y sólo se aplica por el tribunal en los casos más graves de comisión de los delitos para los que se halla establecida.
2. La sanción de muerte no puede imponerse a los menores de 20 años de edad ni a las mujeres que cometieron el delito estando encinta o que lo estén al momento de dictarse la sentencia.
3. La sanción de muerte se ejecuta por fusilamiento.
SECCIÓN SEGUNDA
La Privación de Libertad
ARTÍCULO 30.1. La sanción de privación de libertad no puede exceder del término de veinte años. Sin embargo, respecto a los delitos para los cuales se establece alternativamente con la de muerte, el tribunal puede extender su término hasta treinta años.
El tiempo de detención o de prisión provisional sufrido por el sancionado se abona de pleno derecho al de duración de la sanción.
2. La sanción de privación de libertad se cumple en los establecimientos penitenciarios que dispongan la ley y sus reglamentos.
3. Las características de dichos establecimientos y los períodos mínimos en que los sancionados deben permanecer en cada uno se determinan en los reglamentos correspondientes.
4. Los sancionados a privación de libertad cumplen la sanción distribuidos en grupos, y solo en los casos previstos en los reglamentos puede disponerse que la cumplan aislados.
5. Los hombres y las mujeres cumplen la sanción de privación de libertad en establecimientos distintos, o en secciones separadas de los mismos.
6. Los menores de 20 años de edad cumplen la sanción en establecimientos especialmente destinados a ellos, o en secciones separadas de los destinados a mayores de esa edad. No obstante, respecto a los de 20 a 27 años podrá disponerse que cumplan su sanción en iguales condiciones que aquéllos.
7. En los establecimientos penitenciarios se aplica el régimen progresivo como método para el cumplimiento de las sanciones de privación de libertad y como base para la concesión de la libertad condicional que se establece en este Código.
8. El sancionado no puede ser objeto de castigos corporales ni es admisible emplear contra él medida alguna que signifique humillación o que redunde en menoscabo de su dignidad.
9. Durante el cumplimiento de la sanción, los sancionados aptos para el trabajo efectúan labores útiles, si acceden a ello.
ARTÍCULO 31.1. A los sancionados a privación de libertad, recluidos en establecimientos penitenciarios:
a) se les remunera por el trabajo socialmente útil que realizan. De dicha remuneración se descuentan las cantidades necesarias para cubrir el costo de su manutención, subvenir a las necesidades de su familia y satisfacer las responsabilidades civiles declaradas en la sentencia, así como otras obligaciones legalmente establecidas;
b) se les provee de ropa, calzado y artículos de primera necesidad, apropiados;
c) se les facilita el reposo diario normal y un día de descanso semanal;
ch) se les proporciona asistencia médica y hospitalaria, en caso de enfermedad;
d) se les concede el derecho a obtener las prestaciones a largo plazo de seguridad social, en los casos de invalidez total originada por accidentes del trabajo. Si, por la propia causa, el recluso falleciere, su familia recibirá la pensión correspondiente;
e) se les da oportunidad de recibir y ampliar su preparación cultural y técnica;
f) con arreglo a lo establecido en los reglamentos, se les proporciona la posibilidad de intercambiar correspondencia con personas no recluidas en centros penitenciarios y de recibir visitas y artículos de consumo; se les autoriza el uso del pabellón conyugal; se les concede permisos de salida del establecimiento penitenciario por tiempo limitado; se les proporciona oportunidad y medios de disfrutar de recreación y de practicar deportes de acuerdo con las actividades programadas por el establecimiento penitenciario; y se les promueve a mejores condiciones penitenciarias.
2. El tribunal sancionador puede conceder a los sancionados a privación de libertad, por causas justificadas y previa solicitud, licencia extrapenal durante el tiempo que se considere necesario. También puede concederla el Ministro del Interior, por motivos extraordinarios, comunicándolo al Presidente del Tribunal Supremo Popular.
3. Las personas menores de 27 años de edad recluidas en establecimientos penitenciarios reciben una enseñanza técnica o se les adiestra en el ejercicio de un oficio acorde con su capacidad y grado de escolaridad.
4. El tiempo de las licencias extrapenales y de los permisos de salida del establecimiento penitenciario se abonan al término de duración de la sanción privativa de libertad, siempre que el sancionado, en el disfrute de la licencia o del permiso, haya observado buena conducta. Asimismo se abonan a dicho término las rebajas de sanción que se le hayan concedido al sancionado durante el cumplimiento de aquélla.
5. El tiempo que el sancionado permanezca en un establecimiento hospitalario por habérsele apreciado la condición de dipsómano o toxicómano habitual que requiera tratamiento, se computará al término de la sanción impuesta. En cuanto al sancionado recluido en establecimiento penitenciario que, por presentar síntomas de enajenación mental, haya sido sometido a medida de seguridad, se estará, a los efectos del cómputo del tiempo que permanezca en esta situación, a lo que dispone la Ley de Procedimiento Penal.
SECCIÓN TERCERA
El Trabajo Correccional con Internamiento
ARTÍCULO 32.1. La sanción de trabajo correccional con internamiento es subsidiaria de la de privación de libertad que no exceda de tres años y es aplicable cuando, por la índole del delito y sus circunstancias y por las características individuales del sancionado, existen razones fundadas para estimar que su reeducación es susceptible de obtenerse por medio del trabajo.
2. La duración de la sanción de trabajo correccional con internamiento es la misma que la de la sanción privativa de libertad que sustituye, fijada previamente por el tribunal.
3. Al aplicar la sanción de trabajo correccional con internamiento, el tribunal le impondrá al sancionado las obligaciones siguientes:
a) demostrar, con su buena actitud en el centro de trabajo al que se le destina, que ha comprendido las consecuencias desfavorables derivadas del hecho delictivo cometido;
b) emplear los ingresos provenientes de su trabajo para el cuidado y manutención de su familia, así como para el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia y otras obligaciones legalmente establecidas.
4. La sanción de trabajo correccional con internamiento se cumple en el centro de trabajo que determinen los órganos competentes del Ministerio del Interior.
5. Al sancionado a trabajo correccional con internamiento se le autorizarán las visitas familiares y los permisos de salida del centro de internamiento que contribuyan a conservar y mejorar su vinculación con su medio social y familiar.
6. Si el sancionado a trabajo correccional con internamiento, cumple satisfactoriamente con sus obligaciones, el tribunal podrá en cualquier momento suspender el cumplimiento de la sanción, previa solicitud de los órganos competentes del Ministerio del Interior.
7. El tribunal, al término de la sanción, la declarará extinguida y lo comunicará al Ministerio de Justicia a los efectos de que por éste se cancele en el Registro Central de Sancionados, el antecedente penal proveniente de dicha sanción.
8. Si el sancionado se niega a cumplir las obligaciones inherentes a la sanción de trabajo correccional con internamiento o, durante su ejecución, las incumple u obstaculiza su cumplimiento, o es sancionado a privación de libertad por un nuevo delito, el tribunal dispondrá que sufra lo que le resta de la sanción de privación de libertad originalmente fijada, después de deducir de la misma el tiempo cumplido de aquélla.
SECCIÓN CUARTA
El Trabajo Correccional sin Internamiento
ARTÍCULO 33.1 La sanción de trabajo correccional sin internamiento es subsidiaria de la de privación de libertad que no exceda de tres años y es aplicable cuando, por la índole del delito y sus circunstancias y por las características individuales del sancionado, existen razones fundadas para estimar que, a los efectos de la penalidad del hecho, resulta suficiente que el fin reeducativo de esta sanción se logre por medio del trabajo.
2. La duración de la sanción de trabajo correccional sin internamiento es la misma que la de la sanción de privación de libertad que sustituye, fijada previamente por el tribunal.
3. Al aplicar la sanción de trabajo correccional sin internamiento, el tribunal le impondrá al sancionado las obligaciones siguientes:
a) poner de manifiesto, con una buena actitud en el centro de trabajo donde se le ubique, que ha comprendido los objetivos que se persiguen con la sanción;
b) subvenir a las necesidades de su familia y satisfacer las responsabilidades civiles declaradas en la sentencia, así como otras obligaciones legalmente establecidas.
4. La sanción de trabajo correccional sin internamiento no se aplica a los que hayan sido sancionados durante los cinco años anteriores a privación de libertad por término mayor de un año o a multa superior a trescientas cuotas, a menos que circunstancias excepcionales, muy calificadas, lo hagan aconsejable a juicio del tribunal.
5. La sanción de trabajo correccional sin internamiento se cumple en el centro de trabajo del sancionado, o en otro a juicio del tribunal.
6. El sancionado, en todos los casos, será destinado a plaza de menor remuneración o calificación, o de condiciones laborales distintas y no podrá desempeñar funciones de dirección, administrativas o docentes, ni tendrá derecho a ascensos ni a aumentos de salario, durante el término de ejecución de la sanción.
7. La sanción de trabajo correccional sin internamiento se cumple bajo la supervisión y vigilancia de la administración y de las organizaciones de masas y sociales del centro de trabajo donde se le ubique. El tribunal comunicará a la Policía Nacional Revolucionaria la sanción, para que esta coordine con aquéllas las formas adecuadas de su ejecución y se encargue de informar al tribunal el incumplimiento de las obligaciones impuestas al sancionado, de conformidad con los señalamientos que sobre ese particular reciba de las mencionadas organizaciones y administración.
8. Si el sancionado se niega a cumplir las obligaciones inherentes a la sanción de trabajo correccional sin internamiento o, durante su ejecución, las incumple u obstaculiza su cumplimiento, o es sancionado a privación de libertad por un nuevo delito, el tribunal dispondrá que cumpla lo que resta de la sanción de privación de libertad originalmente fijada, después de deducir de la misma el tiempo cumplido de aquélla.
9. Si el sancionado a trabajo correccional sin internamiento cumple las obligaciones impuestas, el tribunal, al transcurrir su término, declarará extinguida la sanción y lo comunicará al Ministerio de Justicia a los efectos de que por éste se cancele en el Registro Central de Sancionados, el antecedente penal proveniente de dicha sanción.
SECCIÓN QUINTA
La Limitación de Libertad
ARTÍCULO 34.1. La sanción de limitación de libertad es subsidiaria de la de privación de libertad que no exceda de tres años, y es aplicable cuando, por la índole del delito y sus circunstancias y por las características individuales del sancionado existen razones fundadas para estimar que la finalidad de la sanción puede ser alcanzada sin internamiento.
2. La duración de la sanción de limitación de libertad es la misma que la de la sanción de privación de libertad que sustituye, fijada previamente por el tribunal.
3. Durante la ejecución de la sanción de limitación de libertad el sancionado:
a) no puede cambiar de residencia sin autorización del tribunal:
b) no tiene derecho a ascensos ni a aumentos de salario;
c) está obligado a comparecer ante el tribunal cuantas veces sea llamado a ofrecer explicaciones sobre su conducta durante la ejecución de la sanción.
ch) debe observar una actitud honesta hacia el trabajo, de estricto cumplimiento de las leyes y de respeto a las normas de convivencia socialista.
4. La sanción de limitación de libertad no se aplica a los que hayan sido sancionados durante los cinco años anteriores a privación de libertad por término mayor de un año o a multa superior a trescientas cuotas, a menos que circunstancias excepcionales, muy calificadas, lo hagan aconsejable a juicio del tribunal.
5. La sanción de limitación de libertad se cumple bajo la supervisión y vigilancia de las organizaciones de masas y sociales del lugar de residencia del sancionado. El tribunal informará a la Policía Nacional Revolucionaria la sanción, para que ésta coordine con aquéllas las formas adecuadas de su ejecución y se encargue de informar al tribunal el incumplimiento de las obligaciones impuestas al sancionado, de conformidad con los señalamientos que sobre ese particular reciba de las mencionadas organizaciones.
6. Si el sancionado se niega a cumplir las obligaciones inherentes a la sanción de limitación de libertad o, durante su ejecución, las incumple u obstaculiza su cumplimiento, o es sancionado a privación de libertad por un nuevo delito, el tribunal dispondrá que cumpla lo que resta de la sanción de privación de libertad originalmente fijada, después de deducir de la misma el tiempo cumplido de aquélla.
7. Si el sancionado a limitación de libertad cumple las obligaciones impuestas, el tribunal, al transcurrir su término, declarará extinguida la sanción y lo comunicará al Ministerio de Justicia, a los efectos de que por éste se cancele en el Registro Central de Sancionados, el antecedente penal proveniente de dicha sanción.
SECCIÓN SEXTA
La Multa
ARTÍCULO 35.1. La multa consiste en la obligación del sancionado de pagar la cantidad de dinero que determine la sentencia.
2. Las multas estarán formadas por cuotas, las que no serán inferiores a cincuenta centavos ni superiores a veinte pesos.
3. En el caso de la sanción de multa, el tiempo de detención o de prisión provisional se computa a razón de un día por cuota.
4. El tribunal, para determinar la cuantía de la cuota, tendrá en cuenta los ingresos que percibe el infractor o, en su caso, el salario que perciban los trabajadores de la misma o análoga categoría que la de él, cuidando de no afectar, en cuanto sea posible, la parte de sus recursos destinados a atender sus propias necesidades y las necesidades de las personas a su abrigo.
5. La multa se abona dentro del término de treinta días a partir del requerimiento para su pago efectuado por el tribunal. Transcurrido este término sin hacerse efectiva, el tribunal dispondrá el cobro de la misma mediante la vía de apremio que establece la legislación correspondiente. En caso de insolvencia, el sancionado será recluido en el establecimiento que determine el tribunal por el tiempo que sea necesario para que, con su trabajo, satisfaga la multa o la parte de ella no abonada, sufriendo apremio personal a razón de un día por cuota, el cual no podrá exceder de seis meses si la multa es de doscientas cuotas o menos, ni de dos años si es superior a esta cantidad. Tan pronto como el sancionado satisfaga la multa o la parte de ella que le falte por abonar, se cancelará el apremio personal.
6. Si el sancionado lo solicita y existen razones que lo justifiquen, el tribunal puede acordar el pago a plazos de la multa dentro de un período que no podrá exceder de dos años. El incumplimiento en el pago de alguno de los plazos lleva aparejada la pérdida de este beneficio, aplicándose, en lo atinente, lo dispuesto en el apartado anterior.
SECCIÓN SÉPTIMA
La Amonestación
ARTÍCULO 36.1. La amonestación consiste en reprochar al sancionado su conducta infractora, oralmente, en público o en privado, y en forma breve y sencilla, cuidando de no humillarlo ni herir su dignidad y exhortándolo a no reincidir, sugiriéndole, de ser posible y oportuno, los medios racionales de prevenir nuevas conductas infractoras.
2. El tribunal puede imponer la sanción de amonestación en sustitución de la de multa hasta cien cuotas, cuando por la naturaleza del hecho y las características individuales del infractor, sea razonable suponer que la finalidad de la sanción puede ser alcanzada sin necesidad de afectación patrimonial.
3. La amonestación, como sanción subsidiaria de la de multa, no puede imponerse más que una vez con respecto a infracciones análogas cometidas por la misma persona en el curso de un año, ni tampoco es aplicable a reincidentes o multirreincidentes.
4. La amonestación se ejecuta por el presidente del tribunal o por otro de sus jueces, designado al efecto.
CAPÍTULO IV
LAS SANCIONES ACCESORIAS
SECCIÓN PRIMERA
La Privación de Derechos
ARTÍCULO 37.1. La sanción de privación de derechos comprende la pérdida del derecho al sufragio activo y pasivo, así como del derecho a ocupar cargo de dirección en los órganos correspondientes a la actividad político-administrativa del Estado, en unidades económicas estatales y en organizaciones de masas y sociales.
2. La sanción de privación de derechos se aplica en todos aquellos casos en que se impone la de privación de libertad, y su duración es por término igual que el de esta.
3. El tribunal puede extender la sanción de privación de derechos por un período igual al de privación de libertad a partir del cumplimiento de ésta, sin exceder de cinco años.
SECCIÓN SEGUNDA
La Privación o Suspensión de Derechos Paterno-filiales y de Tutela
ARTÍCULO 38. El tribunal, en los casos previstos en este Código, puede imponer la sanción de privación o suspensión temporal del ejercicio de la patria potestad o de la tutela.
SECCIÓN TERCERA
La Prohibición del Ejercicio de una Profesión, Cargo u Oficio
ARTÍCULO 39.1. La sanción de prohibición de ejercer una profesión, cargo u oficio puede aplicarse facultativamente por el tribunal, en los casos en que el agente comete el delito con abuso de su cargo o por negligencia en el cumplimiento de sus deberes.
2. El término de esta sanción es de uno a cinco años excepto cuando en la Parte Especial se señale expresamente otro, o cuando la sanción impuesta sea la de privación de libertad superior a cinco años. En este último caso, el término de la sanción accesoria de prohibición, de ejercer una profesión, cargo u oficio determinado podrá extenderse hasta el doble del correspondiente a la principal.
SECCIÓN CUARTA
La Suspensión de la Licencia de Conducción
ARTÍCULO 40. La sanción de suspensión de la licencia de conducción inhabilita al sancionado para conducir vehículos, y puede imponerse facultativamente por el tribunal, en los casos y condiciones a que se refiere el artículo 182.
SECCIÓN QUINTA
La Prohibición de Frecuentar Medios o Lugares Determinados
ARTÍCULO 41.1. La sanción de prohibición de frecuentar medios o lugares determinados se impone por el término de hasta tres años.
2. El tribunal puede aplicar esta sanción cuando existan fundadas razones para presumir que la presencia del sancionado en determinado lugar puede inclinarlo a cometer nuevos delitos.
3. La sentencia se comunica a la Policía Nacional Revolucionaria a fin de que, durante su ejecución, controle y oriente al sancionado e informe al tribunal cualquier incumplimiento por parte de éste.
SECCIÓN SEXTA
El Destierro
ARTÍCULO 42.1. La sanción de destierro consiste en la prohibición de residir en un lugar determinado o la obligación de permanecer en una localidad determinada.
2. El término de la sanción de destierro es de uno a diez años.
3. La sanción de destierro puede imponerse en todos aquellos casos en que la permanencia del sancionado en un lugar resulte socialmente peligrosa.
4. El destierro no es aplicable a las personas que no hayan cumplido los 18 años de edad.
SECCIÓN SÉPTIMA
El Comiso de los Efectos o Instrumentos del Delito
ARTÍCULO 43.1. La sanción de comiso de los efectos o instrumentos del delito consiste en desposeer al sancionado de los objetos que sirvieron, o estaban destinados a servir, para la perpetración del delito, así como de los provenientes, directa o indirectamente, del mismo, que no pertenezcan a un tercero no responsable.
2. A dichos bienes se les dará el destino más útil desde el punto de vista económico-social, o se destruirán si se trata de sustancias dañinas o que carecen de utilidad.
SECCIÓN OCTAVA
La Confiscación de Bienes
ARTÍCULO 44.1. La sanción de confiscación de bienes consiste en desposeer al sancionado de sus bienes, total o parcialmente, trasfiriéndolos a favor del Estado.
2. La confiscación de bienes no comprende, sin embargo, los bienes u objetos que sean indispensables para satisfacer las necesidades vitales del sancionado o de los familiares a su abrigo.
3. La sanción de confiscación de bienes la aplica el tribunal a su prudente arbitrio en los delitos contra la seguridad del Estado. También es aplicable, preceptiva o facultativamente, en los demás delitos previstos en la Parte Especial de este Código según se establezca.
SECCIÓN NOVENA
La Sujeción a la Vigilancia de los Órganos y Organismos que Integran las Comisiones de Prevención y Atención Social
ARTÍCULO 45.1. La sanción de sujeción a la vigilancia de los órganos y organismos que integran las comisiones de prevención y atención social consiste en la obligación del sancionado de cumplir las medidas que, a los efectos de la observación y orientación de su conducta, establezcan aquellos. Su duración no puede ser por término menor de seis meses ni mayor de cinco años,
2. Esta sanción es aplicable en todos aquellos casos en que el tribunal lo estime conveniente por la índole del delito cometido y por las características personales del sancionado.
3. La ejecución de esta sanción corresponde a los referidos órganos de prevención, a los cuales el tribunal señalará, en la oportunidad en que la pronuncie, los períodos en que deben informar sobre su cumplimiento.
SECCIÓN DÉCIMA
La Expulsión de Extranjeros del Territorio Nacional
ARTÍCULO 46.1. Al sancionar a un extranjero, el tribunal puede imponerle, como sanción accesoria, su expulsión del territorio nacional si por la índole del delito, las circunstancias de su comisión o las características personales del inculpado, se evidencia que su permanencia en la República es perjudicial.
2. La expulsión se cumple después de extinguida la sanción principal.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior el Consejo de Ministros puede decretar la expulsión del extranjero antes de que éste cumpla la sanción principal impuesta, la que, en este caso, se declarará extinguida de conformidad con lo establecido en el inciso j) del artículo 59.
CAPÍTULO V
LA ADECUACIÓN DE LA SANCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 47.1. El tribunal fija la medida de la sanción, dentro de los límites establecidos por la ley, guiándose por la conciencia jurídica socialista y teniendo en cuenta, especialmente, el grado de peligro social del hecho, las circunstancias concurrentes en el mismo, tanto atenuantes como agravantes, y los móviles del inculpado, así como sus antecedentes, sus características individuales, su comportamiento con posterioridad a la ejecución del delito y sus posibilidades de enmienda.
2. Una circunstancia que es elemento constitutivo de un delito no puede ser considerada, al mismo tiempo como circunstancia agravante de la responsabilidad penal.
SECCIÓN SEGUNDA
La Adecuación de la Sanción en los Delitos por Imprudencia
ARTÍCULO 48.1. Los delitos por imprudencia se sancionan con privación de libertad de cinco días a ocho años o con multa de cinco a mil quinientas cuotas. La sanción no podrá exceder de la mitad de la establecida para cada delito en particular, salvo que otra cosa se disponga en la Parte Especial de este Código o en otra ley.
2. Para la adecuación de la sanción, el tribunal tiene en cuenta, en cada caso, la gravedad de la infracción, la facilidad de prever o evitar su comisión y si el autor ha cometido con anterioridad otro delito por imprudencia
SECCIÓN TERCERA
La Adecuación de la Sanción en los Actos Preparatorios y la Tentativa
ARTÍCULO 49. Para la adecuación de la sanción al respecto de los actos preparatorios y la tentativa, se tiene en cuenta hasta que punto la actuación del culpable se acercó a la ejecución o consumación del delito y las causas por las cuales no llegó a consumarse éste.
SECCIÓN CUARTA
La Adecuación de la Sanción en Cuanto a los Autores y Cómplices
ARTÍCULO 50. Para adecuar la sanción en caso de pluralidad de autores, el tribunal tiene en cuenta el grado en que la acción de cada uno contribuyó a la comisión del delito, y para la de los cómplices, la entidad y naturaleza de su participación
SECCIÓN QUINTA
La Incomunicabilidad de las Circunstancias
ARTÍCULO 51. Las circunstancias estrictamente personales, eximentes, atenuantes o agravantes, de la responsabilidad penal, solo se aprecian respecto a la persona en quien concurran.
SECCIÓN SEXTA
Las Circunstancias Atenuantes o Agravantes
ARTÍCULO 52. Son circunstancias atenuantes las siguientes:
a) haber obrado el agente bajo la influencia de una amenaza o coacción;
b) haber obrado el agente bajo la influencia directa de una persona con la que tiene estrecha relación de dependencia;
c) haber cometido el delito en la creencia, aunque errónea, de que tenía derecho a realizar el hecho sancionable;
ch) haber procedido el agente por impulso espontáneo a evitar, reparar o disminuir los efectos del delito, o a dar satisfacción a la víctima, o a confesar a las autoridades su participación en el hecho, o a ayudar a su esclarecimiento;
d) haber obrado la mujer bajo trastornos producidos por el embarazo, la menopausia, el período menstrual o el puerperio;
e) haber mantenido el agente, con anterioridad a la perpetración del delito, una conducta destacada en el cumplimiento de sus deberes para con la Patria, el trabajo, la familia y la sociedad;
f) haber obrado el agente en estado de grave alteración psíquica provocada por actos ilícitos del ofendido;
g) haber obrado el agente obedeciendo a un móvil noble;
h) haber incurrido el agente en alguna omisión a causa de la fatiga proveniente de un trabajo excesivo.
ARTÍCULO 53. Son circunstancias agravantes las siguientes:
a) cometer el hecho formando parte de un grupo integrado por tres o más personas;
b) cometer el hecho por lucro o por otros móviles viles, o por motivos fútiles;
c) ocasionar con el delito graves consecuencias;
ch) cometer el hecho con la participación de menores;
d) cometer el delito con crueldad o por impulsos de brutal perversidad;
e) cometer el hecho aprovechando la circunstancia de una calamidad pública o de peligro inminente de ella;
f) cometer el hecho empleando un medio que provoque peligro común;
g) cometer el delito con abuso de poder, autoridad o confianza;
h) cometer el hecho de noche, o en despoblado, o en sitio de escaso tránsito u oscuro, escogidas estas circunstancias de propósito o aprovechándose de ellas;
i) cometer el delito aprovechando la indefensión de la victima, o la dependencia o subordinación de ésta al ofensor;
j) el parentesco entre el ofensor y la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad. Esta agravante sólo se tiene en cuenta en los delitos contra la vida y la integridad corporal, y contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales, la familia, la infancia y la juventud.
k) cometer el hecho no obstante existir amistad o afecto íntimo entre el ofensor y el ofendido;
l) cometer el delito bajo los efectos de la ingestión de bebidas alcohólicas y siempre que en tal situación se haya colocado voluntariamente el agente con el propósito de delinquir o que la embriaguez sea habitual;
ll) cometer el delito bajo los efectos de la ingestión, absorción o inyección de drogas tóxicas o sustancias alucinógenas, hipnóticas, estupefacientes u otras de efectos similares y siempre que en tal situación se haya colocado voluntariamente el agente con el propósito de delinquir o que sea toxicómano habitual;
m) cometer el hecho durante el cumplimiento de una sanción o durante el período de prueba correspondiente a su remisión condicional;
n) cometer el hecho después de haber sido objeto de la advertencia oficial efectuada por la autoridad competente.
SECCIÓN SÉPTIMA
La Atenuación Extraordinaria de la Sanción
ARTÍCULO 54. Si, por concurrir varias circunstancias atenuantes o por manifestarse alguna de ellas de modo muy intenso, y teniendo en cuenta la actitud del agente después de la comisión del acto, existen razones para estimar que la sanción prevista para el delito de que se trata, aun aplicada en su límite mínimo, resultaría demasiado severa, el tribunal puede rebajarla hasta la mitad de dicho límite mínimo.
SECCIÓN OCTAVA
La Reincidencia y Multirreincidencia
ARTÍCULO 55.1. Hay reincidencia cuando al delinquir el culpable ya había sido ejecutoriamente sancionado con anterioridad por otro delito intencional, bien sea éste de la misma especie o de especie diferente.
2. Hay multirreincidencia cuando al delinquir el culpable ya había sido ejecutoriamente sancionado con anterioridad por dos o más delitos intencionales, bien sean éstos de la misma especie o de especies diferentes
3. La reincidencia y la multirreincidencia se apreciarán facultativamente por el tribunal, teniendo en cuenta la índole de los delitos cometidos y sus circunstancias, así como las características individuales del sancionado.
4. Cuando el tribunal aprecie la reincidencia o la multirreincidencia con respecto al acusado que comete un delito intencional reprimido con sanción que exceda de un año de privación de libertad o de trescientas cuotas de multa, adecuará la sanción de la manera siguiente:
a) Si con anterioridad ha sido sancionado por un delito de la misma especie del que se juzga, dentro de la escala resultante después de haber aumentado en un tercio sus límites mínimo y máximo;
b) si con anterioridad ha sido sancionado por dos o más delitos de la misma especie del que se juzga, dentro de la escala resultante después de haber aumentado en la mitad sus límites mínimo y máximo;
c) Si con anterioridad ha sido sancionado por un delito de especie distinta del que se juzga, dentro de la escala resultante después de haber aumentado en una cuarta parte sus límites mínimo y máximo;
ch) si con anterioridad ha sido sancionado por dos o más delitos de especie distinta del que se juzga, dentro de la escala resultante después de haber aumentado en un tercio sus límites mínimo y máximo.
5. En cualquiera de estos casos, el tribunal puede disponer, en la propia sentencia, que, una vez cumplida la sanción de privación de libertad, el sancionado quede Sujeto a una vigilancia especial de los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria por un período de tres a cinco años e imponerle todas o algunas de las obligaciones siguientes, que pueden ser cambiadas o modificadas en cualquier momento por el propio tribunal:
a) prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
b) prohibición de frecuentar medios o lugares determinados;
c) presentación ante el tribunal en las oportunidades que éste previamente le fije;
ch) cualquier otra medida que pueda contribuir a su reeducación.
6. A los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en este artículo, los tribunales tendrán en cuenta las sentencias dictadas por los tribunales extranjeros, acreditadas éstas de conformidad con los tratados suscritos por la República o, en su defecto, mediante certificación expedida por el Registro Central de Sancionados.
SECCIÓN NOVENA
La Sanción Conjunta
ARTÍCULO 56.1. Al responsable de dos o más delitos respecto a los cuales no se haya dictado todavía sentencia, el tribunal, con aplicación en lo pertinente de los artículos 10 y 11, considerando previamente las sanciones correspondientes a cada uno, le impone una sanción única, observando, al efecto, las reglas siguientes:
a) si por cualquiera de los delitos en concurso ha fijado la sanción de muerte, no impone más que esta sanción;
b) si por todos los delitos en concurso ha fijado sanción de privación de libertad, impone una sola sanción, que no puede ser inferior a la de mayor rigor ni puede exceder del total de las que haya fijado separadamente para cada delito, y con un límite máximo de veinte años, excepto en el caso previsto en el apartado 1 del artículo 30 en que dicho límite puede llegar hasta treinta años;
c) si ha fijado multa a todas las infracciones, impone una multa única, que no puede ser inferior a la de mayor rigor ni puede exceder de la suma de las que haya impuesto separadamente para cada infracción, y con un límite máximo de veinte mil cuotas;
ch) si se han fijado sanciones de privación de libertad y multa, añade las de multa a aquéllas, después de convertir en única las de cada clase, siguiendo las normas anteriores;
d) aplica cualquiera o todas las sanciones accesorias que correspondan a los delitos en concurso.
2. Cuando se juzga por un nuevo delito a quien ha sido ya sancionado, en el caso de que no haya comenzado a cumplir la sanción anterior, o en el de hallarse cumpliéndola, la sanción se impone respecto a todos los delitos, aplicando las disposiciones contenidas en el apartado anterior y considerando la sanción anteriormente impuesta o lo que de ella resta por cumplir, como la correspondiente a dicho delito. No obstante, si es un Tribunal Municipal Popular el que conoce del nuevo delito y la sanción anterior ha sido pronunciada por un tribunal de una instancia superior, aquél se limitará a imponer la sanción correspondiente al delito que juzga y dará cuenta a éste, con los antecedentes pertinentes de las respectivas causas, para que sea el mismo el que aplique la sanción conjunta.
3. Cuando una persona se halle cumpliendo dos o más sanciones de privación de libertad por no habérsele impuesto oportunamente una sanción única por cualquier circunstancia, el tribunal que conoció de la última causa reclamará los antecedentes pertinentes de la anterior y procederá a aplicar la sanción conjunta. Si las distintas sanciones han sido impuestas por tribunales de diferentes instancias, el llamado a pronunciar la sanción conjunta es, siempre, el de categoría superior.
4. Cuando una persona se encuentre en establecimiento penitenciario extinguiendo sanción y comete nuevo delito, se procederá a la formación de la sanción conjunta, a menos que, por la naturaleza y forma de ejecución de los hechos y características personales y de conducta del infractor, el tribunal, oído el parecer de la dirección del establecimiento penitenciario y del fiscal, decida no aplicarla.
CAPÍTULO VI
La Remisión Condicional de la Sanción
ARTÍCULO 57.1. Los tribunales, al dictar sentencia tanto en primera instancia como en apelación o casación, pueden disponer la remisión condicional de las sanciones de privación de libertad que no excedan de tres años, si, apreciando las características individuales del sancionado, su vida anterior, sus relaciones personales y el medio en que se desenvuelve y vive, existen razones fundadas para considerar que el fin de la punición puede ser alcanzado aun sin la ejecución de la sanción.
2. La remisión condicional no es aplicable a los reincidentes, a menos que circunstancias extraordinarias, muy calificadas, la hagan aconsejable. Al sancionado multirreincidente no se le aplica en ningún caso.
3. El tribunal puede supeditar la remisión condicional al compromiso asumido por una organización política, de masas o social a que pertenezca el sancionado, o por su colectivo de trabajo o unidad militar, de que lo orientará y adoptará las medidas apropiadas para que en lo sucesivo no incurra en nuevo delito.
4. La remisión condicional de la sanción implica un período de prueba de uno a cinco años de duración, pero en ningún caso su plazo podrá ser inferior al del término de la sanción impuesta. El período de prueba de la remisión condicional comienza a correr desde el momento en que la sentencia adquiera firmeza.
5. El tribunal puede, además, imponer al sancionado beneficiario de la remisión condicional, todos o algunos de los deberes siguientes:
a) reparar el daño causado;
b) ofrecer excusas a la víctima del delito;
c) abstenerse de frecuentar medios o lugares determinados;
ch) cualquier otra actividad o restricción de actividad que contribuya a evitar que incurra en un nuevo delito.
Los deberes señalados en los incisos c) y ch) pueden ser modificados o variados por el tribunal en cualquier momento en el transcurso del período de prueba.
6. El tribunal comunicará la remisión condicional acordada, a los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria, así como a las organizaciones de masas y sociales del centro de trabajo y del lugar de residencia del sancionado, a fin de que observen y orienten la conducta del beneficiario durante el período de prueba.
7. El tribunal ordenará la ejecución de la sanción si durante el período de prueba el beneficiario de la remisión condicional es sancionado a privación de libertad por un nuevo delito o incumple cualquiera de los deberes que le incumben u observa una conducta antisocial, o cuando la organización política, de masas o social, el colectivo de trabajo o la unidad militar, retiran la garantía que ofrecieron o se descubre que durante los cinco años anteriores aquél cometió un delito de índole tal que es incompatible con la concesión del beneficio.
8. La orden de ejecución de la sanción remitida no puede ser dictada sino dentro del período de prueba. No obstante, podrá dictarse durante los seis meses siguientes si la causa de revocación llega a conocimiento del tribunal con posterioridad al vencimiento de dicho período.
9. Transcurrido el período de prueba sin haber surgido ningún motivo determinante de la revocación de la remisión condicional de la sanción, el tribunal declarará extinguida la sanción.
10. La organización política, de masas o social, o el colectivo de trabajo o unidad militar que asumieron el compromiso de orientar al sancionado, así como los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria o las organizaciones de masas y sociales que, según lo dispuesto en el apartado 8, quedaron encargados de la observación y orientación de la conducta del sancionado, pueden solicitar del tribunal, mediante instancia fundada, que reduzca el período de prueba, siempre que haya decursado más de la mitad del mismo.
TÍTULO VII
LA LIBERTAD CONDICIONAL
ARTÍCULO 58.1. El tribunal puede disponer la libertad condicional del sancionado a privación de libertad si, apreciando sus características individuales y su comportamiento durante el tiempo de su reclusión, existen razones fundadas para considerar que se ha enmendado y que el fin de la punición se ha alcanzado sin necesidad de ejecutarse totalmente la sanción, siempre que haya extinguido, por lo menos, uno de los términos siguientes:
a) la tercera parte de la sanción impuesta, cuando se trate de sancionados que no hayan arribado a los 20 años de edad al comenzar a cumplir la sanción;
b) la mitad del término de la sanción impuesta, cuando se trate de sancionados primarios;
c) las dos terceras partes de la sanción impuesta, cuando se trate de reincidentes o multirreincidentes.
2. En casos extraordinarios, el Ministro de Justicia, oyendo previamente el parecer del Ministro del Interior, puede proponer, a las Salas correspondientes del Tribunal Supremo Popular y éstas otorgar, la libertad condicional aunque no se haya extinguido la parte de la sanción establecida en el apartado anterior.
3. La libertad condicional se otorga previa evaluación de conducta que debe elaborar el órgano correspondiente del Ministerio del Interior. En todo caso se oirá el parecer del fiscal.
4. La libertad condicional implica un período de prueba por un término igual al resto de la sanción que al liberado le quede por cumplir.
5. El tribunal puede supeditar la concesión de la libertad condicional del sancionado al hecho de que alguna organización política, de masas o social, o unidad militar a que éste pertenezca, o su colectivo de trabajo, asuma el compromiso de que orientará su conducta y adoptará las medidas apropiadas para que en lo sucesivo no incurra en nuevo delito.
6. El tribunal comunicará a los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria, así como a las organizaciones de masas y sociales del lugar de residencia del sancionado, la libertad condicional acordada, a fin de que éstos observen y orienten la conducta del liberado durante el período de prueba.
7. El tribunal ordenará la ejecución de la parte incumplida de la sanción si durante el período de prueba el que disfruta de libertad condicional es sancionado a privación de libertad por un nuevo delito u observa una conducta antisocial, o la organización política, de masas o social, el colectivo de trabajo o la unidad militar que ofrecieron la garantía, la retiran.
8. En caso de revocación de la libertad condicional, el tiempo durante el cual el liberado disfruto de dicha libertad se abonará al cumplimiento de la sanción.
TÍTULO VIII
LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
ARTÍCULO 59. La responsabilidad penal se extingue:
a) por muerte del reo;
b) por haber cumplido la sanción impuesta;
c) por haber transcurrido el período de prueba correspondiente a la remisión condicional de la sanción;
ch) por amnistía;
d) por indulto;
e) por sentencia absolutoria dictada en procedimiento de revisión;
f) por prescripción de la acción penal;
g) por prescripción de la sanción;
h) por desistimiento del querellante en los delitos perseguibles sólo a instancia de parte;
i) por el desistimiento del denunciante en los delitos en que así se disponga en la Parte Especial de este Código;
j) por la expulsión del territorio nacional del extranjero sancionado, en el caso a que se refiere el apartado 3 del artículo 46.
ARTÍCULO 60. La muerte del reo extingue la responsabilidad penal; pero la responsabilidad civil se extingue sólo cuando el sancionado muere en estado de insolvencia.
ARTÍCULO 61.1. La amnistía extingue la sanción y todos sus efectos, aunque no se extiende a la responsabilidad civil, a menos que en la ley respectiva se disponga otra cosa.
2. El sancionado por delitos unidos en conexión sustantiva, sólo se considerará amnistiado cuando en la ley de amnistía se incluyan todos los delitos que integran el concurso. Caso contrario, cumplirá la sanción correspondiente al delito o delitos que no han sido objeto de anmistía.
ARTÍCULO 62. 1. El indulto no extingue más que la sanción principal y nunca las sanciones accesorias, a menos que hayan sido incluidas expresamente en el mismo.
2. El indulto no puede comprender la responsabilidad civil ni puede extenderse a la cancelación de los antecedentes penales del reo en el Registro Central de Sancionados, a menos que aquél tenga carácter definitivo y estos efectos se dispongan expresamente en la resolución en que se acuerde.
ARTÍCULO 63. La sentencia absolutoria dictada en procedimiento de revisión extingue la responsabilidad penal y civil.
ARTÍCULO 64.1. La acción penal prescribe por el transcurso de los términos siguientes, contados a partir de la comisión del hecho punible:
a) veinticinco años, cuando la ley señala al delito una sanción superior a diez años de privación de libertad;
b) quince años, cuando la ley señala al delito una sanción de privación de libertad de seis años y un día hasta diez años;
c) diez años, cuando la ley señala al delito una sanción de privación de libertad de dos años y un día hasta seis años;
ch) cinco años, cuando la ley señala cualquier otra sanción de privación de libertad;
d) tres años, cuando la ley señala cualquier otra sanción.
2. Cuando se trate de delitos para los cuales la ley señala más de una sanción, se estará, a los efectos del cómputo de los términos anteriores, a la cualitativamente más severa, y dentro de ésta al límite máximo que para el delito tenga previsto la ley.
3. La prescripción se interrumpe:
a) desde que el procedimiento se inicie contra el culpable;
b) por todo acto del órgano competente del Estado, dirigido a la persecución del autor;
c) si el autor, en el curso de la prescripción, comete un nuevo delito.
4. Después de cada interrupción, la prescripción comienza a decursar de nuevo. En estos casos, la acción penal prescribe también al transcurrir el doble del término señalado para su prescripción.
5. Las disposiciones sobre la prescripción de la acción penal no son aplicables en los casos en que la ley prevé la sanción de muerte y en los delitos de lesa humanidad.
ARTÍCULO 65.1. Las sanciones impuestas por sentencia firme prescriben y no pueden ser ejecutadas por el transcurso de los plazos siguientes:
a) treinta años, cuando la sanción impuesta es la de muerte;
b) veinticinco años, cuando la sanción impuesta es superior a diez años de privación de libertad;
c) veinte años, cuando la sanción impuesta es de seis años y un día a diez años de privación de libertad;
ch) diez años, cuando la sanción impuesta es de seis años o menos de privación de libertad;
d) cinco años, respecto a todas las demás.
2. Si se hubiere impuesto más de una sanción, se estará a la más severa a los efectos del cómputo de los anteriores términos.
3. La prescripción se interrumpe:
a) durante el tiempo en que, por disposición de la ley, la ejecución de la sanción no pueda efectuarse;
b) por toda disposición del tribunal, dirigida a lograr que la sanción se ejecute.
4. Después de cada interrupción, la prescripción comienza a decursar de nuevo. En estos casos, la ejecución de la sanción prescribe también al transcurrir el doble del término señalado para su prescripción.
5. Las disposiciones sobre la prescripción de la sanción no son aplicables con respecto a los delitos de lesa humanidad.
TÍTULO IX
LOS ANTECEDENTES PENALES
ARTÍCULO 66. Constituyen antecedentes penales y, en consecuencia, se inscriben en el Registro Central de Sancionados:
a) las sanciones impuestas en sentencia firme por los Tribunales Populares, con excepción de la de amonestación, así como de la de multa inferior a doscientas cuotas;
b) las sanciones impuestas por los Tribunales Militares por delitos no militares, con excepción de la de amonestación, así como de la de multa inferior a doscientas cuotas;
c) las sanciones impuestas por los Tribunales Militares por delitos militares, cuando expresamente así se disponía en la propia sentencia;
ch) las sanciones aplicadas a ciudadanos cubanos por tribunales extranjeros, en los casos y con las condiciones establecidas en los reglamentos.
ARTÍCULO 67.1. Los antecedentes penales se cancelan de oficio o a instancia del propio interesado.
2. Los antecedentes penales se cancelan de oficio cuando el Registro Central de Sancionados, por cualquier medio, tenga conocimiento de que se ha producido alguna de las circunstancias siguientes:
a) muerte del sancionado;
b) haber arribado el sancionado a los setenta años de edad y no hallarse cumpliendo sanción;
c) haberse dictado sentencia absolutoria en proceso de revisión o de inspección judicial;
ch) amnistía;
d) indulto definitivo, siempre que en el acuerdo que lo conceda se disponga expresamente la cancelación del antecedente penal;
e) referirse el antecedente penal a hechos que, por efecto de una ley penal posterior hayan dejado de constituir delito;
f) estar dispuesto, específicamente, en este Código;
g) haber transcurrido diez años a partir de la fecha en que fue cumplida la sanción impuesta.
3. La cancelación de oficio, a que se refiere el inciso g) del apartado anterior, no procederá, en ningún caso, cuando se trate de reincidentes o multirreincidentes, o de sancionados por delitos contra la seguridad del Estado.
4. Los antecedentes penales también se cancelan por el Ministerio de Justicia, a instancia del propio sancionado, siempre que se hayan cumplido los requisitos siguientes:
a) haber extinguido el sancionado todas las sanciones impuestas, ya sea por cumplimiento o, en caso de indulto, remisión condicional, o libertad condicional, por haber decursado el término en que debieron haber quedado cumplidas;
b) haber satisfecho totalmente el sancionado la responsabilidad civil, o hallarse cumpliéndola satisfactoriamente;
c) haber transcurrido, después de extinguida la sanción, el término que, según la cuantía o naturaleza de la impuesta, se dispone en el apartado siguiente;
ch) haber observado el sancionado con posterioridad al cumplimiento de la sentencia, o desde que fue indultado, remitida la sanción o puesto en libertad condicional, una conducta ajustada a las normas de la convivencia social y una actitud honrada ante el trabajo.
5. El término que debe transcurrir, a los efectos de la cancelación de los antecedentes penales a instancia del propio sancionado, es el que corresponda según la escala siguiente:
a) el de diez años, cuando la sanción impuesta sea la de privación de libertad de diez años y un día a treinta años;
b) el de ocho años, cuando la sanción impuesta sea la de privación de libertad de seis años y un día a diez años;
c) el de cinco años, cuando la sanción impuesta sea la de privación de libertad de tres años y un día a seis años;
ch) el de tres años, cuando la sanción impuesta sea la de privación de libertad de uno a tres años;
d) el de un año, cuando se trate de cualquier otra sanción.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si después de cumplida la sentencia, el sancionado observa una conducta ajustada a las normas de la convivencia en sociedad y una actitud ejemplar en el trabajo, el Ministro de Justicia puede, de haberse cumplido los otros requisitos, cancelar los antecedentes penales sin esperar a que transcurra el término correspondiente de a escala anterior.
ARTÍCULO 68. La cancelación, en todo caso, producirá el efecto de anular los antecedentes penales en el Registro Central de Sancionados y en cualquier otro registro, archivo o expediente cuando dichos antecedentes provienen de las mismas sentencias.
ARTÍCULO 69. El modo de proceder para la inscripción, la cancelación de oficio o a instancia del interesado, y la expedición de certificaciones de los antecedentes penales, así como la entrega de información y demás cuestiones relacionadas con el Registro Central de Sancionados, se regula por disposiciones especiales dictadas por el Ministro de Justicia.
TÍTULO X
LA DECLARACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES CIVILES PROVENIENTES DEL DELITO
ARTÍCULO 70.1. El responsable penalmente lo es también civilmente por los daños y perjuicios causados por el delito. El Tribunal que conoce del delito declara la responsabilidad civil y su extensión aplicando las normas correspondientes de la legislación civil y, además, ejecuta directamente la obligación de restituir la cosa, el reparar el daño moral y adopta las medidas necesarias para que el inmueble sea desocupado y restituido al organismo que corresponda en los casos previstos en los artículos 231, 232 y 333.
2. En todo caso, si el sancionado se niega a realizar los actos que le conciernen para la ejecución de la reparación del daño moral, el tribunal le impondrá prisión subsidiaria por un término que no puede ser inferior a tres meses ni exceder de seis. En cualquier momento en que el sancionado cumpla su obligación se dejará sin efecto lo que le reste por cumplir de la sanción subsidiaria, archivándose las actuaciones.
3. En el caso previsto en el artículo 306, el tribunal decretará en la sentencia la nulidad del segundo o ulterior matrimonio.
ARTÍCULO 71.1. La Caja de Resarcimientos es la entidad encargada de hacer efectiva las responsabilidades civiles consistentes en la reparación de los daños materiales y la indemnización de los perjuicios. A estos efectos exigirá el pago a los obligados y abonará a las víctimas o a los órganos, organismos, instituciones o centros de trabajo subrogados en sus derechos, las cantidades que les son debidas.
2. Además de las cantidades satisfechas en concepto de responsabilidad civil, la Caja de Resarcimientos se nutrirá de los ingresos siguientes:
a) los descuentos en las remuneraciones por el trabajo de los reclusos, para abonar las partes no satisfechas por concepto de responsabilidad civil;
b) el dinero decomisado como efecto o instrumento del delito, y el que se haya ordenado devolver y no se reclame dentro del término de un año a partir de la firmeza de la sentencia;
c) las responsabilidades civiles no reclamadas por sus titulares dentro del término legal;
ch) los recargos que se impongan en los casos de demora en el pago de la responsabilidad civil
d) el importe de las fianzas decomisadas en los procesos judiciales;
e) los descuentos a beneficiarios;
f) cualquier otro ingreso que determine la ley.
3. El que, habiendo sido declarado en la sentencia responsable civil por un delito, no abone la responsabilidad a que esté obligado, se le embargará el sueldo, salario o cualquier otro ingreso económico, en la cuantía que disponga la ley. El embargo se llevará a efecto mediante oficio que librará la Caja de Resarcimientos al respectivo centro de trabajo u oficina encargada del pago, el que quedará obligado, al recibir el citado oficio, a cumplimentarlo, impartiendo las órdenes oportunas a fin de que se descuenten periódica y regularmente las sumas que se indiquen, retenerlas bajo su responsabilidad y remitirlas a la Caja de Resarcimientos, en un término que no debe exceder de cinco días hábiles a partir de la retención. También podrán ser objeto de embargo toda clase de bienes y derechos del responsable civil, excepto los expresamente excluidos por la legislación procesal civil.
TÍTULO XI
EL ESTADO PELIGROSO Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
EL ESTADO PELIGROSO
ARTÍCULO 72. Se considera estado peligroso la especial proclividad en que se halla una persona para cometer delitos, demostrada por la conducta que observa en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista.
ARTÍCULO 73. 1. El estado peligroso se aprecia cuando en el sujeto concurre alguno de los índices de peligrosidad siguientes:
a) la embriaguez habitual y la dipsomanía;
b) la narcomanía;
c) la conducta antisocial.
2. Se considera en estado peligroso por conducta antisocial al que quebranta habitualmente las reglas de convivencia social mediante actos de violencia, o por otros actos provocadores, viola derechos de los demás o por su comportamiento en general daña las reglas de convivencia o perturba el orden de la comunidad o vive, como un parásito social, del trabajo ajeno o explota o practica vicios socialmente reprobables.
ARTÍCULO 74. Se considera también estado peligroso el de los enajenados mentales y de las personas de desarrollo mental retardado, si, por esta causa, no poseen la facultad de comprender el alcance de sus acciones ni de controlar sus conductas, siempre que éstas representen una amenaza para la seguridad de las personas o del orden social.
CAPÍTULO II
LA ADVERTENCIA OFICIAL
ARTÍCULO 75.1. El que, sin estar comprendido en alguno de los estados peligrosos a que se refiere el artículo 73, por sus vínculos o relaciones con personas potencialmente peligrosas para la sociedad, las demás personas y el orden social, económico y político del Estado socialista, pueda resultar proclive al delito, será objeto de advertencia por la autoridad policiaca competente, en prevención de que incurra en actividades socialmente peligrosas o delictivas.
2. La advertencia se realizará, en todo caso, mediante acta en la que se hará constar expresamente las causas que la determinan y lo que al respecto exprese la persona advertida, firmándose por ésta y por el actuante.
CAPÍTULO III
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 76.1. Las medidas de seguridad pueden decretarse para prevenir la comisión de delitos o con motivo de la comisión de éstos. En el primer caso se denominan medidas de seguridad predelictivas; y en el segundo, medidas de seguridad postdelictivas.
2. Las medidas de seguridad se aplican cuando en el sujeto concurre alguno de los índices de peligrosidad señalados en los artículos 73 y 74.
ARTÍCULO 77.1. Las medidas de seguridad postdelictivas, por regla general, se cumplen después de extinguida la sanción impuesta.
2. Si durante el cumplimiento de una medida de seguridad aplicada a una persona penalmente responsable, a ésta se le impone una sanción de privación de libertad, la ejecución de la medida de seguridad se suspenderá, tomando de nuevo su curso una vez cumplida la sanción.
3. Si, en el caso a que se refiere el apartado anterior, el sancionado es liberado condicionalmente, la medida de seguridad se considerará extinguida al término del período de prueba siempre que la libertad condicional no haya sido revocada.
SECCIÓN SEGUNDA
Las Medidas de seguridad Predelictivas
ARTÍCULO 78. Al declarado en estado peligroso en el correspondiente proceso, se le puede imponer la medida de seguridad predelictiva más adecuada entre las siguientes:
a) terapéuticas;
b) reeducativas;
c) de vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria.
ARTÍCULO 79. 1. Las medidas terapéuticas son:
a) internamiento en establecimiento asistencial, psiquiátrico o de desintoxicación;
b) asignación a centro de enseñanza especializada, con o sin internamiento;
c) tratamiento médico externo.
2. Las medidas terapéuticas se aplican a los enajenados mentales y a los sujetos de mentalidad retardada en estado peligroso, a los dipsómanos y a los narcómanos.
3. La ejecución de estas medidas se extiende hasta que desaparezca en el sujeto el estado peligroso.
ARTÍCULO 80.1. Las medidas reeducativas son:
a) internamiento en un establecimiento especializado de trabajo o de estudio;
b) entrega a un colectivo de trabajo, para el control y la orientación de la conducta del sujeto estado peligroso.
2. Las medidas reeducativas se aplican a los individuos antisociales
3. El término de estas medidas es de un año como mínimo y de cuatro como máximo.
ARTÍCULO 81.1. La vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria consiste en la orientación y el control de la conducta del sujeto en estado peligroso por funcionarios de dichos órganos.
2. Esta medida es aplicable a los dipsómanos, a los narcómanos y a los individuos antisociales.
3. El término de esta medida es de un año como mínimo y de cuatro años como máximo.
ARTÍCULO 82. El tribunal puede imponer la medida de seguridad predelictiva de la clase que corresponda de acuerdo con el índice respectivo, y fijará su extensión dentro de los límites señalados en cada caso, optando por las de carácter detentivo o no detentivo, según la gravedad del estado peligroso del sujeto y las posibilidades de su reeducación.
ARTÍCULO 83. El tribunal, en cualquier momento del curso de la ejecución de la medida de seguridad predelictiva puede cambiar la clase o la duración de esta, o suspenderla a instancia del órgano encargado de su ejecución o de oficio. En este último caso, el tribunal solicitará informe de dicho órgano ejecutor.
ARTÍCULO 84. El tribunal comunicará a los órganos de prevención de la Policía Nacional Revolucionaria las medidas de seguridad predelictivas acordadas que deben cumplirse en libertad, a los efectos de su ejecución.
SECCIÓN TERCERA
Las Medidas de Seguridad Postdelictivas
ARTÍCULO 85. Las medidas de seguridad postdelictivas pueden aplicarse:
a) al enajenado mental o al sujeto de desarrollo mental retardado, declarados irresponsables de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20
b) al que, durante el cumplimiento de una sanción de privación de libertad, haya enfermado de enajenación mental:
c) al dipsómano o narcómano que haya cometido un delito;
ch) al reincidente o multirreincidente que incumpla alguna de las obligaciones que le haya impuesto el tribunal.
ARTÍCULO 86. Si el hecho de permanecer en libertad el enajenado mental declarado irresponsable de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20, puede significar un peligro para la seguridad de las personas o para el orden social, el tribunal le impone una medida de seguridad consistente en su internamiento en un hospital psiquiátrico o en un centro de enseñanza especializada, por el término necesario para que obtenga su curación. En este caso, el hospital o centro especializado lo comunicará al tribunal respectivo.
ARTÍCULO 87.1. Al que, durante el cumplimiento de la sanción de privación de libertad sufra repentinamente de enajenación mental, se le suspenderá la ejecución de dicha sanción, decretándose su internamiento en el hospital psiquiátrico que designe el tribunal encargado del cumplimiento de la ejecución.
2. Esta medida dura hasta que el sometido a ella recobre su salud.
ARTÍCULO 88. Si el delito ha sido cometido por un dipsómano o un narcómano, el tribunal puede ordenar su internamiento en un establecimiento asistencial de desintoxicación antes de la ejecución de la sanción.
ARTÍCULO 89. Al reincidente o multirreincidente que no cumpla alguna de las obligaciones que le haya impuesto el tribunal, después de la extinción de la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, o que haya obstaculizado su cumplimiento, el tribunal puede imponerle una medida de seguridad consistente en su internamiento en un centro para su readaptación por término que no se fija anticipadamente, pero que no puede exceder de cinco años.
ARTÍCULO 90. El tribunal que haya pronunciado la sentencia, también puede:
a) decretar una nueva medida de seguridad no impuesta en ella, si lo exige la conducta posterior del sancionado;
b) dejar sin efecto una medida de seguridad impuesta si ha desaparecido el estado peligroso que la motivó o sustituirla por otra más adecuada;
c) dictar una nueva medida de seguridad mientras se cumple la que haya dictado en sustitución de ésta, o sin revocarla, si el asegurado presenta nuevos o diversos síntomas de peligrosidad.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
DELITOS
TÍTULO I
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD
EXTERIOR DEL ESTADO
SECCIÓN PRIMERA
Actos contra la Independencia o la Integridad
Territorial del Estado
ARTÍCULO 91. El que, en interés de un Estado extranjero, ejecute un hecho con el objeto de que sufra detrimento la independencia del Estado cubano o la integridad de su territorio, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.
SECCIÓN SEGUNDA
Promoción de Acción Armada contra Cuba
ARTÍCULO 92. El que ejecute un hecho dirigido a promover la guerra o cualquier acto de agresión armada contra el Estado cubano, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.
SECCIÓN TERCERA
Servicio Armado contra el Estado
ARTÍCULO 93.1. El cubano que tome las armas contra la Patria, bajo las banderas enemigas, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.
2. En igual sanción incurre el extranjero residente en Cuba que tome las armas contra el Estado cubano, bajo las banderas enemigas.
SECCIÓN CUARTA
Ayuda al Enemigo
ARTÍCULO 94.1. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte el que:
a) facilite al enemigo la entrada en el territorio nacional, o la toma o destrucción de instalaciones de defensa, posiciones, armamentos, y demás medios de guerra y de defensa, o buque o aeronave del Estado cubano;
b) suministre al enemigo caudales, armas, municiones, embarcaciones, aeronaves, efectos, provisiones u otros medios idóneos o eficaces para hostilizar al Estado cubano;
c) suministre al enemigo planos, croquis, vistas o informes de campamentos, zonas, instalaciones o unidades militares, obras o medios de defensa o cualquier otro documento o noticia que conduzca eficazmente al fin de hostilizar al Estado cubano o de favorecer el progreso de las armas enemigas;
ch) impida que las tropas nacionales, en situación de guerra, reciban los medios expresados en el inciso b), o la información con respecto al enemigo a que se refiere el inciso c);
d) realice cualquier actividad encaminada a seducir tropas nacional o que se halle al servicio del Estado cubano para que se pase a las filas enemigas o deserte de sus banderas;
e) reclute gente en el territorio nacional o fuera de él, para el servicio armado del enemigo;
f) favorezca el progreso de las armas enemigas de cualquier otro modo no especificado en los incisos anteriores.
2. En igual sanción incurre el que cometa cualquiera de los hechos previstos en el apartado anterior, contra un Estado extranjero aliado del Estado cubano, en el caso de hallarse realizando acciones militares contra un enemigo común.
SECCIÓN QUINTA
Revelación de Secretos Concernientes a la Seguridad del Estado
ARTÍCULO 95.1. El que, fuera de lo previsto en el artículo 97, revele secretos políticos, militares, económicos, científicos, técnicos o de cualquier naturaleza, concernientes a la seguridad del Estado, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.
2. La sanción es de privación de libertad de ocho a quince años:
a) si el secreto revelado lo poseía el culpable por razón de su cargo o le había sido confiado;
b) si el culpable llegó a conocer el secreto subrepticiamente o por cualquier otro medio ilegítimo;
c) si, a causa del hecho, se producen consecuencias graves.
3. Las sanciones establecidas en los apartados anteriores se imponen también, en los casos respectivos, al que procure y obtenga la revelación del secreto.
ARTÍCULO 96. El que, por imprudencia, dé lugar a que alguno de los secretos a que se refiere el artículo anterior sea conocido, incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años.
SECCIÓN SEXTA
Espionaje
ARTÍCULO 97.1. El que, en detrimento de la seguridad del Estado, participe, colabore o mantenga relaciones con los servicios de información de un Estado extranjero, o les proporcione informes, o los obtenga o los procure con el fin de comunicárselos, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.
2. En igual sanción incurre el que proporcione a un Estado extranjero datos de carácter secreto cuya utilización pueda redundar en perjuicio de la República, o los obtenga, reúna o guarde con el mismo fin.
3. El que, sin la debida autorización, practique reconocimientos, tome fotografías, procure u obtenga informes o levante, confeccione o tenga en su poder planos, croquis o vistas de campamentos, emplazamientos, zonas o unidades militares, obras o medios de defensa, ferrocarriles, barcos o aeronaves de guerra, establecimientos marítimos o militares, caminos u otras instalaciones militares o cualquier otro documento o información concernientes a la seguridad del Estado, incurre en sanción de privación de libertad de cinco a veinte años.
4. La sanción es de privación de libertad de diez a veinte años si, para ejecutar su propósito, el culpable penetra clandestinamente o mediante violencia, soborno o engaño cuando este prohibida o limitada la entrada en los lugares mencionados en el apartado anterior o en otros de su mismo carácter.
5. El simple hecho de penetrar clandestinamente, con engaño, violencia o mediante soborno, en alguno de los lugares o zonas indicados en los apartados anteriores, se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años.
6. Los delitos previstos en los apartados 4 y 5 se sancionan con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO
SECCIÓN PRIMERA
Rebelión
ARTÍCULO 98.1. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte el que se alce en armas para conseguir por la fuerza alguno de los fines siguientes:
a) impedir en todo o en parte, aunque sea temporalmente, a los órganos superiores del Estado y del Gobierno, el ejercicio de sus funciones;
b) cambiar el régimen económico, político y social del Estado socialista;
c) cambiar, total o parcialmente, la Constitución o la forma de Gobierno por ella establecida.
2. En igual sanción incurre el que realice cualquier hecho dirigido a promover el alzamiento armado, de producirse este; caso contrario, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años.
ARTÍCULO 99. El que ejecute cualquier otro hecho encaminado, directa o indirectamente, a lograr por medio de la violencia u otro medio ilícito, alguno de los fines señalados en el artículo anterior, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
SECCIÓN SEGUNDA
Sedición
ARTÍCULO 100. Los que, tumultuariamente y mediante concierto expreso o tácito, empleando violencia, perturben el orden socialista o la celebración de elecciones o referendos, o impidan el cumplimiento de alguna sentencia, disposición legal o medida dictada por el Gobierno, o por una autoridad civil o militar en el ejercicio de sus respectivas funciones, o rehúsen obedecerlas, o realicen exigencias, o se resistan a cumplir sus deberes, son sancionados:
a) con privación de libertad de diez a veinte años o muerte, si el delito se comete en situación de guerra o que afecte la seguridad del Estado, o durante grave alteración del orden público, o en zona militar, recurriendo a las armas o ejerciendo violencia;
b) con privación de libertad de diez a veinte años, si el delito se comete sin recurrir a las armas ni ejercer violencia y concurre alguna de las demás circunstancias expresadas en el inciso anterior; o si se ha recurrido a las armas o ejercido violencia y el delito se comete fuera de zona militar en tiempo de paz;
c) con privación de libertad de uno a ocho años, en los demás casos.
SECCIÓN TERCERA
Infracción de los deberes de Resistencia
ARTÍCULO 101.1. El funcionario del Estado o del Gobierno que no resista por todos los medios a su alcance una rebelión, sedición, insurrección o invasión, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.
2. El que, sin ordenes de evacuación o movilización, abandone sus labores cuando haya peligro de invasión, insurrección, sedición o rebelión o cuando éstas hubieren ocurrido, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
SECCIÓN CUARTA
Usurpación del Mando Político o Militar
a) tome el mando de tropas, unidades o puestos militares, poblaciones, o barcos o aeronaves de guerra, sin facultad legal para ello ni orden del Gobierno;
ARTÍCULO 102. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte el que:
b) usurpe, a sabiendas, el ejercicio de una función propia de cualquiera de los órganos constitucionales del poder estatal.
SECCIÓN QUINTA
Propaganda Enemiga
ARTÍCULO 103.1. Incurre en sanción de privación de libertad de uno a ocho años el que:
a) incite contra el orden social, la solidaridad internacional o el Estado socialista, mediante la propaganda oral o escrita o en cualquier otra forma;
b) confeccione, distribuya o posea propaganda del carácter mencionado en el inciso anterior.
2. El que difunda noticias falsas o predicciones maliciosas tendentes a causar alarma o descontento en la población, o desorden público, incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años.
3. Si, para la ejecución de los hechos previstos en los apartados anteriores, se utilizan medios de difusión masiva, la sanción es de privación de libertad de diez a quince años.
4. El que permita la utilización de los medios de difusión masiva a que se refiere el apartado anterior, incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años.
SECCIÓN SEXTA
Sabotaje
ARTÍCULO 104.1. Incurre en sanción de privación de libertad de dos a diez años el que, con el propósito de impedir u obstaculizar su normal uso o funcionamiento, o a sabiendas de que puede producirse este resultado, destruya, altere, dañe o perjudique en cualquier forma los medios, recursos, edificaciones, instalaciones o unidades socio-económicas o militares siguientes:
a) fuentes energéticas, obras hidráulicas, servicios de transporte terrestre, de comunicaciones y de difusión;
b) talleres, frigoríficos, depósitos, almacenes u otras instalaciones destinadas a guardar bienes de uso o consumo:
c) centros de enseñanza, edificaciones públicas, comercios, albergues o locales de organizaciones administrativas, políticas, de masas, sociales o recreativas;
ch) centros industriales o agropecuarios, cosechas, bosques, pastos o ganado;
d) instalaciones portuarias o de aeronavegación, naves o aeronaves;
e) centros de investigación, cría o desarrollo de especies animales;
f) campamentos, depósitos, armamentos, construcciones o dependencias militares en general.
2. En igual sanción incurre el que, con el propósito de afectar la economía nacional, dañe o destruya bienes de uso o consumo depositados en almacenes o en otras instalaciones o a la intemperie.
ARTÍCULO 105. La sanción es de privación de libertad de diez a veinte años o muerte, si en la realización de los hechos descritos en el artículo anterior:
a) se ocasionan lesiones graves o la muerte de alguna persona;
b) se utiliza el fuego, sustancias, materias o instrumentos inflamables, explosivos, agentes químicos o biológicos u otros medios capaces de producir graves daños o perjuicios;
c) se producen graves daños o perjuicios, cualquiera que sea el medio utilizado;
ch) se pone en peligro la seguridad colectiva.
SECCIÓN SÉPTIMA
Terrorismo
ARTÍCULO 106. El que, con el fin de afectar la seguridad del Estado, fabrique, facilite, venda, transporte, remita, introduzca en el país o tenga en su poder, en cualquier forma o lugar, materias, sustancias o instrumentos inflamables, explosivos, asfixiantes, tóxicos, o agentes químicos o biológicos, o cualquier otro elemento de cuya combinación puedan derivarse productos de la naturaleza descrita, o cualquier otra sustancia similar o artefacto adecuado para producir consecuencias de la naturaleza de las descritas en los artículos 104 y 105, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.
ARTÍCULO 107.1. El que, con el propósito de afectar la seguridad del Estado, ejecute un acto contra la vida, la integridad corporal, la libertad o la seguridad personal de un dirigente del Partido Comunista de Cuba, del Estado o del Gobierno, o contra sus familiares, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.
2. Si el acto ejecutado se dirige a destruir o dañar gravemente los bienes de que dispongan las personas a que se refiere el apartado anterior, la sanción es de privación de libertad de uno a ocho años, salvo que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 105, caso en el cual la sanción aplicable es la prevista en ese precepto.
ARTÍCULO 108. El que, con el propósito de afectar la seguridad del Estado, adultere sustancias o productos alimenticios o de otro tipo, destinados al consumo de la población, de modo que resulten capaces de causar la muerte o graves trastornos a la salud de las personas, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.
ARTÍCULO 109. El que realice cualquier otro acto no sancionado más severamente por este Código, que por su forma, medios u oportunidad de ejecución, tienda a sembrar la alarma en la ciudadanía con el fin de crear condiciones que afecten la seguridad del Estado, incurre en sanción de privación de libertad de uno a ocho años.
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA PAZ Y EL DERECHO INTERNACIONAL
SECCIÓN PRIMERA
Actos Hostiles contra un Estado Extranjero
ARTÍCULO 110.1. El que, sin autorización del Gobierno, efectúe alistamientos u otros actos hostiles a un Estado extranjero, que den motivo al peligro de una guerra o a medidas de represalias contra Cuba, o expongan a los cubanos a vejaciones o represalias en sus personas o bienes o a la alteración de las relaciones amistosas de Cuba con otro Estado, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.
2. Si, como consecuencia de los hechos previstos en el apartado anterior, resultan las medidas de represalias contra Cuba, o las vejaciones o represalias contra sus ciudadanos, o la alteración de las relaciones diplomáticas, o la guerra, la sanción es de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.
ARTÍCULO 111. El que, sin autorización del Gobierno, reclute gente en el territorio nacional para el servicio militar de un Estado extranjero, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.
SECCIÓN SEGUNDA
Violación de la Soberanía de un Estado Extranjero
ARTÍCULO 112. El que, en el territorio cubano, ejecute un hecho encaminado a menoscabar la independencia de un Estado extranjero, la integridad de su territorio o la estabilidad o prestigio de su Gobierno, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.
SECCIÓN TERCERA
Actos contra los Jefes y Representantes Diplomáticos de
Estados Extranjeros
ARTÍCULO 113.1. El que, en el territorio cubano, cometa un acto de agresión o que atente contra el honor o la dignidad del Jefe de un Estado extranjero, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
2. Igual sanción se aplica si el hecho se comete contra los representantes diplomáticos de los Estados extranjeros con ocasión del ejercicio de sus funciones, o contra sus familiares con el fin de afectar estas funciones.
3. El que viole la inmunidad personal o el lugar de residencia del Jefe de otro Estado recibido en el Estado cubano con carácter oficial, o la inmunidad personal del representante diplomático de otro Estado, acreditado ante el gobierno cubano, o la de los miembros de las misiones especiales, de las consulares o de los organismos internacionales acreditados en la República, incurre en sanción de privación de libertad de uno a ocho años.
4. Los hechos previstos en el apartado anterior se sancionan con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.
SECCIÓN CUARTA
Incitación a la Guerra
ARTÍCULO 114. Incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años el que:
a) incite a una guerra de agresión;
b) fomente, durante el curso de las negociaciones diplomáticas para la solución pacífica de un conflicto internacional, la agitación popular con el propósito de ejercer presión sobre el Gobierno en favor de la guerra.
SECCIÓN QUINTA
Difusión de Noticias Falsas contra la Paz Internacional
ARTÍCULO 115. El que difunda noticias falsas con el propósito de perturbar la paz internacional, o de poner en peligro el prestigio o el crédito del Estado cubano o sus buenas relaciones con otro Estado, incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años.
SECCIÓN SEXTA
Genocidio
ARTÍCULO 116.1. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte el que, con la intención de destruir, total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:
a) someta a este grupo a condiciones de existencia que constituyan una amenaza de exterminio del grupo o de algunos de sus miembros;
b) tome medidas para impedir u obstaculizar los nacimientos en el seno del grupo;
c) ejecute el traslado forzoso de los niños de ese grupo a otro;
ch) produzca la matanza o lesione gravemente la integridad física o mental de miembros del grupo.
2. En igual sanción incurre el que, violando las normas del Derecho Internacional, bombardee, ametralle o ejerza sevicia sobre la población civil indefensa.
SECCIÓN SÉPTIMA
Piratería
ARTÍCULO 117. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte:
1) el que, utilizando una nave o aeronave, artillada o no, cometa actos de violencia o amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación u hostilidad contra otro navío o aeronave con el propósito de:
a) apoderarse del navío o de la aeronave, o de los bienes a bordo;
b) dañar o destruir el navío o la aeronave, desviarlo de su ruta, o impedir su circulación o actividades normales
c) secuestrar, lesionar o dar muerte a los tripulantes o pasajeros;
2) el que, por cualquier medio, sustraiga, aprese o se apropie de una nave o aeronave, la desvíe de su ruta o interfiera sus actividades normales, o ponga en peligro la seguridad de las mismas;
3) el que, desde dichas naves o aeronaves, ataque objetivos ubicados en el territorio cubano;
4) el que, sin autorización del Gobierno, tripule o viaje en naves o aeronaves artilladas por el espacio territorial, marítimo o aéreo cubano;
5) el que, portando armas, penetre ilegalmente en el territorio marítimo o aéreo cubano, en naves o aeronaves no artilladas, con el fin de realizar cualquiera de los actos descritos en los apartados anteriores;
6) el que coloque o haga colocar en una nave o aeronave en servicio, por cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruir tal nave o aeronave o de causarle daños que la inutilicen o que, por su naturaleza, constituya un peligro para su seguridad;
7) el que comunique, a sabiendas, informes falsos en relación con una nave o aeronave, poniendo con ello en peligro su seguridad.
ARTÍCULO 118. En igual sanción incurre el que entregue a piratas una nave o aeronave cubana.
SECCIÓN OCTAVA
Mercenarismo
ARTÍCULO 118.1. El que, con el fin de obtener el pago de un sueldo u otro tipo de retribución material, se incorpore a formaciones militares integradas total a parcialmente por individuos que no son ciudadanos del Estado en cuyo territorio se proponen actuar, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.
2. En igual sanción incurre el que colabore o ejecute cualquier otro hecho encaminado directa o indirectamente a lograr el objetivo señalado en el apartado anterior.
SECCIÓN NOVENA
Crimen del Apartheid
ARTÍCULO 120. 1. Incurren en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte, los que, con el fin de instituir y mantener la dominación de un grupo racial sobre otro, y de acuerdo con políticas de exterminio, segregación y discriminación racial:
a) denieguen a los miembros de este grupo el derecho a la vida y la libertad mediante el asesinato; los atentados graves contra la integridad física o psíquica, la libertad o la dignidad; las torturas o penas o tratos crueles, inhumanos o denigrantes; la detención arbitraria y la prisión ilegal;
b) impongan al grupo medidas legislativas o de otro orden destinadas a impedir su participación en la vida política, social, económica y cultural del país y a crear deliberadamente condiciones que obstaculicen su pleno desarrollo, rehusándoles a sus miembros los derechos y libertades fundamentales;
c) dividan a la población según criterios raciales, creando reservas y ghettos, prohibiendo los matrimonios entre miembros de distintos grupos raciales y expropiándoles sus bienes;
ch) exploten el trabajo de los miembros del grupo, en especial sometiéndolos al trabajo forzado.
2. Si el hecho consiste en perseguir u hostilizar en cualquier forma a las organizaciones y personas que se oponían al apartheid, o lo combatan, la sanción es de privación de libertad de diez a veinte años.
3. La responsabilidad por los actos previstos en los apartados anteriores es exigible con independencia del país en que los culpables actúen o residan y se extiende, cualquiera que sea el móvil, a los particulares, los miembros de las organizaciones e instituciones y los representantes del Estado.
SECCIÓN DÉCIMA
Disposiciones Complementarias de este Capítulo
ARTÍCULO 121. Los delitos previstos en este Capítulo, excepto los correspondientes a los artículos 117 y 118 sólo son perseguibles previa instancia del Ministro de Justicia.
ARTÍCULO 122. En cuanto a los delitos previstos en la Sección Séptima de este Capítulo, el que tripule una nave o aeronave pirata se presume responsable de todos los delitos que con dicha nave o aeronave se cometan.
ARTÍCULO 123. Cuando los delitos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 117, se cometen contra naves o aeronaves extranjeras, se estará, a los efectos del ejercicio de la acción penal, a lo establecido en los tratados suscritos por la República, o en defecto de éstos al principio de reciprocidad.
CAPÍTULO IV
OTROS ACTOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO
ARTÍCULO 124.1. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte el que:
a) viole el espacio territorial tripulando o viajando a bordo de nave o aeronave, para cometer cualquiera de los delitos previstos en este Título;
b) penetre clandestinamente en el territorio nacional para cometer cualquiera de los delitos previstos en las Secciones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta del Capítulo I, o en las Secciones Primera, Segunda, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima del Capítulo II, o en las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Quinta del Capítulo III;
c) organice o forme parte de grupos armados para cometer cualquiera de los delitos previstos en este Título.
2. El que de abrigo, preste ayuda o suministre provisiones a los grupos o elementos descritos en el apartado anterior, o favorezca de cualquier otro modo sus operaciones, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años.
ARTÍCULO 125. Se sanciona conforme a las reglas que respecto a los actos preparatorios se establecen en los artículos 12 y 49 al que:
a) habiendo resuelto cometer alguno de los delitos previstos en este Título, proponga a otra u otras personas su participación en la ejecución del mismo;
b) se concierte con una o más personas para la ejecución de alguno de los delitos previstos en este Título, y resuelvan cometerlo;
c) incite a otro u otros, de palabra o por escrito, pública o privadamente, a ejecutar alguno de los delitos previstos en este Título. Si a la incitación ha seguido la comisión del delito, el provocador será sancionado como autor del delito cometido.
ARTÍCULO 126. En los casos de delitos contra la seguridad del Estado, la Sanción aplicable al delito de encubrimiento previsto en el artículo 160 es la correspondiente al delito encubierto rebajados en un tercio sus límites mínimo y máximo.
ARTÍCULO 127. Está exento de responsabilidad penal el que, habiendo intervenido en la preparación o en la realización de un delito contra la seguridad del Estado, lo denuncie antes de comenzar a ejecutarse o a tiempo de poder evitarse sus consecuencias.
ARTÍCULO 128. El que, al tener conocimiento de la preparación o ejecución de cualquier delito contra la seguridad del Estado no lo denuncie, sin perjuicio de tratar de impedirlo por todos los medios a su alcance incurre en sanción de privación de libertad de
meses a tres años.
TÍTULO II
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN Y LA JURISDICCIÓN
CAPÍTULO I
VIOLACIÓN DE LOS DEBERES INHERENTES A UNA FUNCIÓN PUBLICA
SECCIÓN PRIMERA
Revelación de Secreto Administrativo, de la Producción o de los Servicios
ARTÍCULO 129.1. El funcionario o empleado que por revelar una información que constituya secreto administrativo, de la producción o de los servicios, que posea o conozca por razón de su cargo, afecte intereses importantes de la entidad de que se trate, incurre
en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
2. Si, a causa del hecho se producen consecuencias graves, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.
3. Las sanciones establecidas en los apartados anteriores se imponen también, en los casos respectivos, a quienes obtengan la revelación del secreto, mediante inducción o a través de cualesquiera otros actos encaminados a lograr la entrega.
ARTÍCULO 130. El particular que conozca un secreto administrativo, de la producción o de los servicios, por haber indagado, o por haberlo obtenido subrepticiamente o por otros medios ilegítimos y lo revele o lo utilice en su propio beneficio, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
ARTÍCULO 131. Se considera secreto administrativo, de la producción o de los servicios, a los efectos de lo dispuesto en esta Sección, todo dato o información concerniente a la seguridad administrativa, de la producción o de los servicios cuya divulgación no autorizada esté prohibida con arreglo a las disposiciones establecidas en la Ley del Secreto Estatal y su Reglamento.
SECCIÓN SEGUNDA
Revelación de Pruebas para la Evaluación Docente
ARTÍCULO 132.1. El funcionario o empleado que intencionalmente revele el contenido de prueba, examen u otro material o información preparado por los órganos competentes del Estado para la evaluación de los alumnos de centros docentes oficiales, antes de que aquellos deban ser conocidos, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza con ánimo de lucro o provecho o mediante dádiva o recompensa de algún tipo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.
SECCIÓN TERCERA
Abuso de Autoridad
ARTÍCULO 133. El funcionario público que, con el propósito de perjudicar a una persona o de obtener un beneficio ilícito, ejerza las funciones inherentes a su cargo de modo manifiestamente contrario a las leyes, o se exceda arbitrariamente de los límites legales de su competencia, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
SECCIÓN CUARTA
Desobediencia
ARTÍCULO 134. El funcionario judicial o administrativo que no dé cumplimiento a resolución firme u orden dictada por tribunal o autoridad competente y revestida de las formalidades legales, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
SECCIÓN QUINTA
Abandono de Funciones
ARTÍCULO 135.1. El funcionario o empleado encargado de cumplir alguna misión en un país extranjero que la abandone, o, cumplida ésta, o requerido en cualquier momento para que regrese, se niegue, expresa o tácitamente, a hacerlo, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.
2. En igual sanción incurre el funcionario o empleado que, en ocasión del cumplimiento de una misión en el extranjero y contra la orden expresa del Gobierno, se traslade a otro país.
SECCIÓN SEXTA
Prevaricación
ARTÍCULO 136. El funcionario público que intencionalmente dicte resolución contraria a la ley en asunto de que conozca por razón de su cargo, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
ARTÍCULO 137. El funcionario público que retarde maliciosamente la tramitación o resolución de un asunto de que conozca o deba conocer u omita injustificadamente el cumplimiento de un deber o de un acto que le venga impuesto por razón de su cargo o rehúse hacerlo, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
ARTÍCULO 138.1. El juez que intencionalmente contribuya con su voto a que se dicte, en proceso penal, sentencia contraria a la ley, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
2. Si intencionalmente contribuye con su voto a que se dicte sentencia contraria a la ley en asunto no penal sometido a su jurisdicción, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
3. Si en vez de sentencia se trata de otra resolución, las sanciones previstas en los dos apartados anteriores se reducen a la mitad.
ARTÍCULO 139. El que, faltando a los deberes de su cargo, deje maliciosamente de promover la persecución o sanción de un delincuente, o promueva la de una persona cuya inocencia le es conocida, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
SECCIÓN SÉPTIMA
Actos en Perjuicio de los Planes económicos de la
Contratación Estatal
ARTÍCULO 140. Incurre en sanción de privación de libertad de ocho a veinte años el que, con el propósito de afectar la economía nacional o el crédito del Estado socialista cubano, o a sabiendas de que puede producirse ese resultado:
a) altere informes o presente o utilice en cualquier forma, datos falsos sobre planes económicos;
b) incumpla las regulaciones establecidas para realizar contrataciones o para el libramiento o utilización de documentos crediticios.
SECCIÓN OCTAVA
Ejecución Indebida de Sanciones o Medidas de Seguridad
ARTÍCULO 141.1. El funcionario público que aplique o disponga la aplicación de una medida de seguridad sin orden del tribunal competente, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
2. En igual sanción incurre el funcionario publico que, debiendo intervenir por razón de su cargo en la ejecución de las sanciones o medidas de seguridad, las modifique o las haga cumplir en cualquier forma ilegal, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
CAPÍTULO II
VIOLENCIA, OFENSA Y DESOBEDIENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y SUS AGENTES
SECCIÓN PRIMERA
Atentado
ARTÍCULO 142.1. El que emplee violencia o intimidación contra una autoridad, un funcionario público, o sus agentes o auxiliares, para impedirles realizar un acto propio de sus funciones, o para exigirles que lo ejecuten, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años.
2. La misma sanción se impone si la violencia o intimidación, con iguales propósitos, se ejerce contra la persona que, en virtud de requerimiento o de obligación legal, presta asistencia a la autoridad, funcionario público o sus agentes o auxiliares.
3. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años, salvo que por la entidad del resultado corresponda una mayor, si en los hechos previstos en los apartados anteriores concurre alguna de las circunstancias siguientes:
a) se realiza por dos o más personas;
b) se ejecuta con empleo de arma;
c) se causan al ofendido lesiones corporales o daño a la salud;
ch) se haya logrado el propósito perseguido por el agente.
SECCIÓN SEGUNDA
Resistencia
ARTÍCULO 143.1. El que oponga resistencia a una autoridad, funcionario público o sus agentes o auxiliares en el ejercicio de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se comete respecto a un funcionario publico o sus agentes o auxiliares, o a un militar, en la oportunidad de cumplir estos sus deberes de capturar a los delincuentes o custodiar a individuos privados de libertad, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.
SECCIÓN TERCERA
Desacato
ARTÍCULO 144.1. El que amenace, calumnie, difame, insulte, injurie o de cualquier modo ultraje u ofenda, de palabra o por escrito, en su dignidad o decoro a una autoridad, funcionario público, o a sus agentes o auxiliares, en ejercicio de sus funciones o en ocasión o con motivo de ellas, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza respecto al Presidente del Consejo de Estado, al Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, a los miembros del Consejo de Estado o del Consejo de Ministros o a los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años.
SECCIÓN CUARTA
Denegación de Auxilio y Desobediencia
ARTÍCULO 145. El funcionario público que no preste la debida cooperación a la administración de justicia o a la prestación de un servicio público cuando sea requerido por autoridad competente, o se abstenga, sin causa justificada, a prestar algún auxilio a que este obligado por razón de su cargo, cuando sea requerido por un particular, si como consecuencia de su omisión resulta grave perjuicio para el interés nacional o daño para la persona, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
ARTÍCULO 146. El médico que, requerido para prestar algún auxilio relacionado con su profesión, en caso urgente y de grave peligro para la salud o la vida de una persona, se abstenga de prestarlo sin causa justificada, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
ARTÍCULO 147. El particular que desobedezca la decisiones de las autoridades o los funcionarios públicos, o las órdenes de los agentes o auxiliares de aquéllos dictadas en el ejercicio de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
CAPÍTULO III
EJERCICIO FRAUDULENTO DE FUNCIONES PUBLICAS
SECCIÓN PRIMERA
Usurpación de funciones Públicas
ARTÍCULO 148. 1. Incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas el que:
a) realice, sin título legítimo, actos propios de una autoridad o de un funcionario público, atribuyéndose carácter oficial;
b) realice, indebidamente, actos propios de los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, del Ministerio del Interior o de cualquier otro cuerpo armado de la República.
2. Si el hecho consiste sólo en atribuirse la condición de miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, del Ministerio del Interior o de cualquier otro cuerpo armado de la República, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
3. Los delitos previstos en los apartados anteriores se sancionan con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.
SECCIÓN SEGUNDA
Usurpación de capacidad Legal
ARTÍCULO 149. El que, con ánimo de lucro u otro fin malicioso, o causando daño o perjuicio a otro, realice actos propios de una profesión para cuyo ejercicio no está debidamente habilitado, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
SECCIÓN TERCERA
Enriquecimiento Ilícito
ARTÍCULO 150.1. La autoridad, funcionario o empleado que, directamente o por persona intermedia, realiza gastos o aumenta su patrimonio o el de un tercero en cuantía no proporcional a sus ingresos legales, sin justificar la licitud de los medios empleados para realizar los gastos u obtener tal aumento patrimonial, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
2. A los declarados responsables del delito previsto en este artículo se les impone, además, la sanción accesoria de confiscación de bienes.
3. Las sanciones previstas en este artículo se imponen siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
CAPÍTULO IV
COHECHO
ARTÍCULO 151. 1. El funcionario público que reciba, directamente o por persona intermedia, dádiva, presente o cualquier otra ventaja o beneficio, para ejecutar u omitir un acto relativo a sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.
2. Si el hecho consiste en aceptar el ofrecimiento o promesa de dádiva, presente u otra ventaja o beneficio, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
3. Si el funcionario exige o solicita la dádiva, presente, ventaja o beneficio, la sanción es de privación de libertad de siete a quince años.
4. En iguales sanciones incurre el que, con el carácter de perito, realice los hechos descritos en los apartados anteriores.
5. En el caso de comisión de este delito, se podrá imponer, además, como sanción accesoria, la de confiscación de bienes.
ARTÍCULO 152 . El que dé dádiva o presente, o favorezca con cualquier otra ventaja o beneficio, o le haga ofrecimiento o promesa a un funcionario público para que realice, retarde u omita realizar un acto relativo a su cargo, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
ARTÍCULO 153. El funcionario o empleado que, con abuso de su cargo o de la encomienda que le haya confiado el Gobierno, obtenga beneficio o ventaja personal de cualquier clase, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
CAPÍTULO V
DENUNCIA O ACUSACIÓN FALSA
ARTÍCULO 154. 1. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas el que:
a) a sabiendas de que falta a la verdad y con el propósito de que se inicie un proceso penal contra otro, le impute, ante el tribunal o funcionario que deba proceder a la investigación, hechos que, de ser ciertos, serían constitutivos de delito;
b) simule la existencia de huellas, indicios u otras pruebas materiales o suprima o altere las existentes, con el ánimo de inculpar a otro como responsable de un delito.
2. Si, como consecuencia de la denuncia o acusación falsa, el ofendido sufre un perjuicio grave, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.
CAPÍTULO VI
PERJURIO
ARTÍCULO 155. 1. El que, intencionalmente, al comparecer como testigo, perito o intérprete, ante un tribunal o funcionario competente, preste una declaración falsa o deje de decir lo que sabe acerca de lo que se le interroga, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
2. Si la declaración falsa se presta en proceso penal y resulta de ella un perjuicio grave, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.
3. Si alguna de las personas relacionadas en el apartado I depone sobre los mismos hechos en la fase preparatoria del proceso y en el juicio oral, sólo le es imputable la declaración falsa que presta en éste.
ARTÍCULO 156. 1. El que, a sabiendas, proponga a un tribunal o funcionario público competente un testigo falso, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
2. Si, como consecuencia de ese medio de prueba, resulta un perjuicio grave, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.
ARTÍCULO 157. Está exento de sanción el culpable del delito de perjurio que se retracte de su falsa declaración cuando todavía sea posible evitar los efectos de esta.
CAPÍTULO VII
SIMULACIÓN DE DELITO
ARTÍCULO 158. El que, ante funcionario judicial, fiscal o de policía o por cualquier otro medio idóneo, denuncie un delito ficticio o prepare huellas, indicios u otras pruebas falsas que hagan suponer su comisión, con el propósito, en uno u otro caso, de que se inicie un proceso penal, aunque sin inculpar a persona determinada incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
CAPÍTULO VIII
EJERCICIO ARBITRARIO DE DERECHOS
ARTÍCULO 159.1. El que, en lugar de recurrir a la autoridad competente para ejercer un derecho que le corresponda o razonablemente crea corresponderle, lo ejerza por sí mismo, en contra de la voluntad expresa o presunta del obligado, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas.
2. Si se emplea violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas para ejecutar el hecho y siempre que éste, por sus resultados, no constituya un delito de mayor entidad, la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
CAPÍTULO IX
ENCUBRIMIENTO
ARTÍCULO 160. 1. El que, con conocimiento de que una persona ha participado en la comisión de un delito o de que se le acusa de ello y, fuera de los casos de complicidad en el mismo, la oculte o le facilite ocultarse o huir o altere o haga desaparecer indicios o pruebas que cree que puedan perjudicarla o en cualquier otra forma la ayude a eludir la investigación y a sustraerse de la persecución penal, incurre en igual sanción que la establecida para el delito encubierto rebajados en la mitad sus límites mínimo y máximo.
2. En igual sanción incurre el que, conociendo el acto ilícito o debiendo haberlo presumido, ayude al culpable a asegurar el producto del delito.
3. No se sanciona a quien realiza el hecho previsto en el apartado 1 para favorecer a sus ascendientes, descendentes, cónyuge o hermanos, siempre que no se aproveche de los efectos del delito.
CAPÍTULO X
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE DENUNCIAR
ARTÍCULO 161. 1. Incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas el que:
a) con conocimiento de que se ha cometido o se intenta cometer un delito, deja de denunciarlo a las autoridades, tan pronto como pueda hacerlo;
b) con conocimiento de la participación de una persona en un hecho delictivo, no la denuncia oportunamente a las autoridades.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplica a las personas que, según la ley, no están obligadas a denunciar.
ARTÍCULO 162. El médico que al asistir a una persona o reconocer a un cadáver nota u observa signos de lesiones externas por violencia o indicios de intoxicación, de envenenamiento o de haberse cometido cualquier delito y no da cuenta inmediatamente a las autoridades, consignando los datos correspondientes, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
CAPÍTULO XI
QUEBRANTAMIENTO DE SANCIONES Y DE MEDIDAS CAUTELARES
PRIVATIVAS DE LIBERTAD
SECCIÓN PRIMERA
Evasión de Presos o Detenidos
ARTÍCULO 163. 1. El que se evada o intente evadirse del establecimiento penitenciario o del lugar en que se halle cumpliendo sanción o medida de seguridad, sujeto a prisión provisional o detenido, o se sustrae o intenta sustraerse de la vigilancia de sus custodios en ocasión de ser conducido o trasladado, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
2. Si en la evasión o el intento de evasión se emplea violencia o fuerza, o se proyecta colectivamente, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años, con independencia de las que corresponden a los delitos cometidos.
3. Si el evadido se presenta voluntariamente antes de transcurrir veinte días desde su evasión, la sanción puede rebajarse hasta en dos tercios de su límite mínimo.
SECCIÓN SEGUNDA
Ayuda a la Evasión de presos o Detenidos e
Infidelidad en su custodia
ARTÍCULO 164. 1. El que procure o facilite la evasión de un individuo privado legalmente de libertad, u oculte o en cualquier forma preste ayuda al evadido, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
2. Si el hecho se comete por el propio funcionario público encargado de la vigilancia o conducción del evadido o por quien, sin ostentar este carácter, ha asumido esta tarea en cumplimiento de un deber legal o social, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.
3. Si la evasión se produce por imprudencia de los vigilantes o custodios, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
4. En el caso del apartado anterior, si el culpable logra la aprehensión del prófugo antes de transcurrir un mes de la evasión, queda exento de sanción.
SECCIÓN TERCERA
Desórdenes en los Establecimientos Penitenciarios
o Centros de Reeducación
ARTÍCULO 165. 1. Los acusados en prisión provisional, sancionados a privación de libertad o asegurados, que en forma tumultuaria y mediante violencia o amenazas, intenten obligar a sus vigilantes o custodios a la ejecución, omisión o tolerancia de cualquier acto, incurren en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.
2. El participante en el tumulto o desorden que durante su ocurrencia cometa un acto que cause la muerte de un tercero, incurre en sanción de privación de libertad de ocho a veinte años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
3. Si, como consecuencia del tumulto o del desorden, se causa la muerte de un tercero y no puede determinarse la identidad del autor, los promotores y participantes son sancionados con privación de libertad de siete a quince años.
4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
ARTÍCULO 166. 1. El detenido, sancionado a privación de libertad o asegurado que tenga en su poder armas cortantes, punzantes o contundentes o cualquier otro instrumento propio para ejercer violencia, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año.
2. Si se trata de un arma de fuego de cualquier clase, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.
SECCIÓN CUARTA
Incumplimiento de Sanciones Accesorias y de Medidas
de Seguridad no Privativas de libertad
ARTÍCULO 167. El que incumpla alguna sanción accesoria o medida de seguridad no privativa de libertad que le haya sido impuesta, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
CAPÍTULO XII
INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS U OTROS OBJETOS
SECCIÓN PRIMERA
Sustracción y Daño de Documentos u otros Objetos
en Custodia Oficial
ARTÍCULO 168. 1. El que sustraiga, altere u oculte documentos, legajos, papeles u objetos depositados en archivos y otros lugares destinados a su conservación oficial o confiados a la custodia de un funcionario público, o intencionalmente los destruya o deteriore, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
2. Si el hecho se comete por el funcionario público encargado de la custodia de los documentos u objetos a que se refiere el apartado anterior, o con abuso de su cargo, o por quien, sin ostentar este carácter los tiene a su disposición en cumplimiento de un trámite legal o por cualquier otro motivo legítimo, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
3. Si el documento u objeto sustraído, alterado, ocultado, destruido o deteriorado es un envío de correspondencia postal o telegráfica, o una encomienda, bulto, pequeño paquete, despacho u otro medio postal, la sanción es de:
a) privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, en el caso previsto en el apartado 1;
b) privación de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas a mil cuotas, en el caso previsto en el apartado 2.
SECCIÓN SEGUNDA
Infracción de las Normas de Protección de
Documentos Clasificados
ARTÍCULO 169. 1. El funcionario o empleado que, con propósito malicioso o con infracción de las disposiciones legales sobre el Secreto Estatal, destruya, altere, oculte, cambie, dañe o por cualquier otro medio inutilice documentos estatales comprendidos en la categoría legal de documentos clasificados, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
2. El delito previsto en el apartado anterior se sanciona con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.
CAPÍTULO XIII
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE
LA COMISIÓN DE CONTRAVENCIONES
ARTÍCULO 170. 1. El que no cumpla las obligaciones derivadas de una resolución que haya agotado sus trámites procesales legales, dictada por autoridad o funcionario competente, relativas a contravenciones, incurre en sanción de privación de libertad de uno a seis meses.
2. El tribunal, en el caso previsto en este artículo, puede sustituir la sanción privativa de libertad por la de trabajo correccional con internamiento.
3. En el caso previsto en el apartado 1 sólo se procede si media denuncia de la autoridad o funcionario que dicto la resolución de que se trate. Si antes de dictarse sentencia, el acusado satisface las obligaciones derivadas de dicha resolución, se archivarán las actuaciones.
CAPÍTULO XIV
VIOLACIÓN DE LOS DEBERES INHERENTES AL
SERVICIO MILITAR GENERAL
ARTÍCULO 171. l. Incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, la autoridad, funcionario o empleado que:
a) impida, obstaculice o ayude a evadir, de cualquier modo, el cumplimiento de las obligaciones con el Servicio Militar General por quien le está subordinado laboral o administrativamente;
b) incumpla sus obligaciones con el registro militar, con la ejecución del aviso y entrega del personal o de los medios o equipos de la economía nacional asignados a las Fuerzas Armadas Revolucionarias.
2. En igual sanción incurre el que, con el propósito de eludir el cumplimiento de sus obligaciones concernientes al Servicio Militar General, incumple los trámites relativos a su incorporación al Servicio Militar Activo o de Reserva, o con otros actos relacionados con el Servicio Militar General.
3. Si para la realización de los hechos a que se refiere el apartado anterior se utiliza un medio fraudulento, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
ARTÍCULO 172. El reservista que no se presente al llamado para su incorporación a filas ante una posible agresión del enemigo, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años.
CAPÍTULO XV
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
ARTÍCULO 173. A los efectos de este Título, se entiende por funcionario público toda persona que tenga funciones de dirección o que ocupe un cargo que implique responsabilidad de custodia, conservación o vigilancia en organismo público, institución militar, oficina del Estado, empresa o unidad de producción o de servicio.
TÍTULO III
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA
CAPÍTULO I
ESTRAGOS
ARTÍCULO 174. 1. El que, mediante incendio, inundación, derrumbe, explosión u otra forma igualmente capaz de producir grandes estragos, ponga en peligro la vida de las personas o la existencia de bienes de considerable valor, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
2. En igual sanción incurre el que, de cualquier modo, aumente el peligro común o entorpezca su prevención o la disminución de sus efectos.
3. Si, como consecuencia de los hechos previstos en los apartados anteriores, resultan daños considerables para los bienes, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.
4. Si, como consecuencia de los hechos previstos en los apartados 1 y 2, resultan lesiones graves o la muerte de alguna persona, la sanción es de privación de libertad de cinco a doce años.
CAPÍTULO II
INUTILIZACIÓN DE DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 175. El que destruya, deteriore o suprima los dispositivos públicos de seguridad para prevenir los incendios, las inundaciones o los derrumbes, incurre en sanción de:
a) privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas si, como consecuencia del hecho, resultara daños considerables para los bienes;
b) privación de libertad de dos a cinco años si, como consecuencia del hecho, resulta lesionada gravemente alguna persona;
c) privación de libertad de tres a ocho años si, como consecuencia del hecho, resulta la muerte de alguna persona.
ARTÍCULO 176. El que, a consecuencia de destruir, modificar, dañar o suprimir una señal destinada a llamar la atención sobre la amenaza de un peligro, ocasione lesiones graves o la muerte de alguna persona o daños considerables para los bienes, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años.
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁNSITO
SECCIÓN PRIMERA
Delitos Cometidos en Ocasión de Conducir
Vehículos por las Vías Publicas
ARTÍCULO 177. El conductor de un vehículo que, infringiendo las leyes o reglamentos del tránsito, cause la muerte a una persona, incurre en sanción de privación de libertad de uno a diez años.
ARTÍCULO 178. 1. El conductor de un vehículo que, infringiendo las leyes o reglamentos del tránsito, cause lesiones graves o dañe gravemente la salud a una persona, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se consideran lesiones graves las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima, o dejan deformidad, incapacidad o cualquier otra secuela anatómica, fisiológica o psíquica.
3. Si las lesiones no ponen en peligro inminente la vida de la víctima ni le dejan deformidad, incapacidad o secuela de ninguna clase, la sanción es de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas.
ARTÍCULO 179. 1. El conductor de un vehículo que, infringiendo las leyes o reglamentos del tránsito, cause daños a bienes de ajena pertenencia, incurre en sanción de multa hasta cien cuotas.
2. Si el daño causado es de valor considerable, o si, a causa del mismo, se produce un perjuicio grave, la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
3. En los casos previstos en este artículo sólo se procede si media denuncia del perjudicado. No obstante, si el perjudicado desiste de su denuncia, por escrito y en forma expresa antes del juicio o verbalmente y dejando constancia en acta durante su celebración, se archivarán las actuaciones.
ARTÍCULO 180. 1. El que, sin ser conductor de un vehículo, por infringir las leyes o reglamentos del tránsito, de lugar a que se produzca un accidente del que resulte la muerte de alguna persona, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años.
2. Si del hecho resultan lesiones graves o daños de considerable valor, la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
ARTÍCULO 181. 1. Incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, el que:
a) conduzca un vehículo encontrándose en estado de embriaguez alcohólica, o bajo los efectos de la ingestión de drogas tóxicas, o sustancias alucinógenas, hipnóticas, estupefacientes u otras de efectos similares;
b) permita que otra persona en estado de embriaguez alcohólica, o bajo los efectos de la ingestión de drogas tóxicas, o sustancias alucinógenas, hipnóticas, estupefacientes u otras de efectos similares, conduzca un vehículo de su propiedad o del que esté encargado por cualquier concepto.
2. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas o ambas, al que:
a) conduzca un vehículo habiendo ingerido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para afectar su capacidad de conducción, aunque sin llegar al estado de embriaguez;
b) permita que otro conduzca un vehículo de su propiedad o del que esté encargado por cualquier concepto, a sabiendas de que ha ingerido bebidas alcohólicas que, sin llegar al estado de embriaguez, le han afectado su capacidad de conducción.
3. Si el delito se comete por un conductor de vehículo de carga o de transporte colectivo de pasajeros, o un conductor profesional que actúe como tal, la sanción es de:
a) privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas, en el caso del apartado 1;
b) privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, en el caso del apartado 2.
4. Las sanciones previstas en los apartados anteriores se imponen con independencia de las que correspondan con motivo del resultado que eventualmente se produzca.
ARTÍCULO 182. 1. La sanción accesoria de suspensión de la licencia de conducción puede imponerse, según los casos, si el sancionado ha incurrido en alguno de los delitos contra la seguridad del tránsito previstos en este Código.
2. El término de dicha sanción accesoria será equivalente al de la más grave sanción de privación de libertad impuesta y se contará desde el día en que el sancionado comienza a disfrutar de libertad, aunque sea condicional.
3. Si la sanción impuesta es de multa, el término de la accesoria se computa a razón de un día por cuota, y se cuenta desde el día en que el sancionado la haya satisfecho o haya comenzado a disfrutar de libertad después de haber sufrido apremio personal en defecto de pago.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la sanción accesoria de suspensión de la licencia de conducción no se impondrá por término inferior a un mes ni superior a cinco años.
5. A los que reinciden en la infracción del apartado 1, inciso a) del artículo 181, se les puede imponer, como sanción accesoria, la suspensión de la licencia de conducción por un período no menor de un año ni mayor de diez.
6. Para el cumplimiento de la sanción accesoria de suspensión de la licencia de conducción, los tribunales ocuparán al sancionado la licencia de conducción o cualquier otro documento que autorice legalmente para conducir vehículos de motor, si los tiene, y notificarán la imposición de la sanción al órgano facultado para expedir esas licencias o autorizaciones, o sus duplicados, previniéndolas de que no las expidan a favor del sancionado hasta que expire el término de la suspensión.
ARTÍCULO 183. Para la adecuación de las sanciones establecidas en el presente Capítulo, los tribunales tienen en cuenta:
a) la mayor o menor gravedad de la infracción que produjo el evento dañoso, según su calificación por las leyes o reglamentos del tránsito. Cuando se trate de infracciones cuya mayor o menor gravedad no haya sido determinada expresamente por dichas leyes o reglamentos, la determinación la harán los tribunales en sus sentencias, teniendo en cuenta la mayor o menor probabilidad de que se produzcan accidentes al incurrirse en ellas;
b) si el culpable ha sido con anterioridad ejecutoriamente sancionado por la comisión de algún delito contra la seguridad del tránsito y, especialmente, el número y la entidad de las infracciones cometidas por el mismo durante el año natural anterior a la fecha de la comisión del delito.
SECCIÓN SEGUNDA
Delitos Cometidos en Ocasión del Tránsito
Ferroviario, Aéreo y Marítimo
ARTÍCULO 184. 1. El que por incumplir las leyes o reglamentos del tránsito ferroviario, aéreo o marítimo, provoque un accidente, es sancionado:
a) con privación de libertad de uno a diez años si como consecuencia del accidente se causa la muerte a otro;
b) con privación de libertad de uno a tres años si como consecuencia del accidente se causan lesiones graves o se daña gravemente la salud a otro;
c) con privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas si como consecuencia del accidente se causan a otro lesiones que no ponen en peligro inminente la vida de la víctima ni le dejan deformidad, incapacidad o secuela de ninguna clase;
ch) con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas si como consecuencia del accidente se causan daños a bienes de ajena pertenencia, de considerable valor;
d) con multa hasta cien cuotas si como consecuencia del accidente se causan daños a bienes de ajena pertenencia, de limitado valor.
2. En los casos previstos en los incisos ch) y d) del apartado anterior solo se procede si media denuncia del perjudicado. No obstante, si el perjudicado desiste de su denuncia, por escrito y en forma expresa antes del juicio o verbalmente y dejando constancia en acta durante su celebración, se archivarán las actuaciones.
CAPÍTULO IV
INFRACCIÓN DE LAS NORMAS REFERENTES AL USO Y
CONSERVACIÓN DE LAS SUSTANCIAS RADIOACTIVAS U
OTRAS FUENTES DE RADIACIONES IONIZANTES
ARTÍCULO 185. Incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años el que:
a) de propósito realiCe actos que pongan en peligro u ocasionen daños de cualquier naturaleza a medios de transporte de materiales nucleares, con el fin de obstaculizar su funcionamiento;
b) libere intencionalmente energía nuclear, sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes, aunque no se produzcan daños;
c) de propósito e indebidamente, use, sustraiga o desvíe de su ruta, materiales nucleares, sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes;
ch) se apodere o mantenga en su poder objetos o sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes, contaminados, destinados a ser inutilizados o desactivados.
ARTÍCULO 186. 1. Incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años el que:
a) sin la debida autorización, ponga en operación una instalación o medios de transporte en que se empleen materiales nucleares, sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes;
b) sin la debida autorización, reciba, transporte, almacene, facilite, trafique, arroje o retire materiales nucleares, sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes.
2. La sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años, si, con motivo de los actos previstos en el apartado anterior, el culpable u otra persona hace uso indebido de los referidos materiales.
CAPÍTULO V
DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA
SECCIÓN PRIMERA
Propagación de Epidemias
ARTÍCULO 187. 1. El que infrinja las medidas o disposiciones dictadas por las autoridades sanitarias competentes para la prevención y control de las enfermedades trasmisibles y los programas o campañas para el control o erradicación de enfermedades o epidemias de carácter grave o peligrosas, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. En igual sanción incurre el que se niegue a colaborar con las autoridades sanitarias en los lugares del territorio nacional en que cualquier enfermedad trasmisible adquiera características epidémicas graves o en los territorios colindantes expuestos a la propagación.
3. El que maliciosamente propague o facilite la propagación de una enfermedad, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.
SECCIÓN SEGUNDA
Exhumaciones Ilegales
ARTÍCULO 188. El que, sin cumplir las formalidades legales, realice o haga realizar una exhumación o el traslado de un cadáver o de restos humanos, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
SECCIÓN TERCERA
Adulteración de Medicinas
ARTÍCULO 189. 1. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al farmacéutico o empleado autorizado que:
a) despache medicamentos deteriorados o en mal estado de conservación;
b) sustituya indebidamente un medicamento por otro;
c) despache medicamentos contraviniendo las formalidades legales o reglamentarias;
ch) prepare un medicamento en forma distinta a la indicada, en la fórmula o prescripción facultativa.
2. Las sanciones previstas en el apartado anterior se imponen siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
SECCIÓN CUARTA
Tráfico y Tenencia de Drogas Tóxicas y Otras
Sustancias Similares
ARTÍCULO 190. 1. El que, sin estar autorizado, produzca, transporte, trafique, tenga en su poder con el propósito de traficar, o procure a otro, drogas tóxicas o sustancias alucinógenas, hipnóticas, estupefacientes u otras de efectos similares, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.
2. El que cultive la planta tóxica "Cannabis Indica", conocida por marihuana, u otras de propiedades similares, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años. Si el cultivador es propietario, usufructuario u ocupante por cualquier concepto legal, de tierra, se le impone, además, como sanción accesoria, la confiscación de dicha tierra o derecho.
3. Si los hechos previstos en los dos apartados anteriores se realizan con volúmenes relativamente grandes de las sustancias referidas, la sanción es de privación de libertad de siete a quince años.
4. En iguales sanciones a las previstas en los apartados anteriores incurre el que ayude o auxilie en cualquier forma al que realiza los hechos.
5. Si en la comisión de los hechos previstos en los apartados anteriores se utiliza una persona menor de 16 años de edad, la sanción es:
a) de privación de libertad de cuatro a diez años en el caso de los apartados 1 y 2;
b) de privación de libertad de ocho a veinte años en los casos del apartado 3.
ARTÍCULO 191. La simple tenencia de drogas tóxicas o de sustancias alucinógenas, hipnóticas, estupefacientes u otras de efectos similares, sin la debida autorización o prescripción facultativa, se sanciona con privación de libertad de seis meses a dos años.
ARTÍCULO 192. Se sanciona con privación de libertad de tres a ocho años:
a) al profesional que, autorizado para recetar o administrar drogas tóxicas o sustancias alucinógenas, hipnóticas, estupefacientes u otras de efectos similares, lo haga con fines distintos a los estrictamente terapéuticos;
b) al funcionario o empleado de aduana que permita la importación o tránsito en el país de dichos productos, con violación de las disposiciones legales o reglamentarias.
ARTÍCULO 193. El que infrinja las medidas de control legalmente establecidas para la fabricación, la producción, la distribución, la venta, la expedición de recetas, el transporte, el almacenaje o cualquier otra forma de manipulación de drogas tóxicas o de sustancias alucinógenas, hipnóticas, estupefacientes u otras de efectos similares, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
SECCIÓN QUINTA
Contaminación de las Aguas y de la Atmósfera
ARTÍCULO 194. 1. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al que:
a) arroje en las aguas potables objetos o sustancias nocivas para la salud;
b) contamine cuencas de abasto de aguas superficiales o subterráneas que se utilizan o puedan ser utilizadas como fuente de abastecimiento para la población;
c) omita cumplir las disposiciones legales tendentes a evitar la contaminación de la atmósfera con gases, sustancias o cualquier otra materia dañina para la salud provenientes de industrias u otras instalaciones o fuentes;
ch) teniendo a su cargo la operación de una Instalación de abastecimiento de agua potable a la población, por negligencia o incumplimiento de las normas establecidas, dañe la calidad del agua, poniendo en peligro la salud de la población;
d) teniendo a su cargo la operación de una instalación para el tratamiento de aguas residuales domésticas, industriales o agropecuarias, por negligencia o incumplimiento de las normas establecidas, cause la contaminación de corrientes de aguas superficiales o subterráneas o del mar.
2. La sanción prevista en el apartado anterior se impone siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
SECCIÓN SEXTA
Otras Conductas que Implican peligro para
la Salud Pública
ARTÍCULO 195. El médico que no de informe a las autoridades sanitarias competentes de los casos de enfermedades trasmisibles señaladas en los reglamentos, que conozca por razón de su profesión, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
ARTÍCULO 196. El veterinario que no dé cuenta a las autoridades sanitarias competentes de los casos de animales que presenten síntomas o padezcan enfermedades susceptibles de ser trasmitidas a otros animales o a seres humanos, que conozca por razón de su profesión, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
ARTÍCULO 197. El que, con cualquier pretexto, incite a otros a no admitir para ellos o sus familiares la asistencia médica o rechazar las medidas de medicina preventiva, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
ARTÍCULO 198. El que se apodere, trafique, almacene, facilite, procese, reciba, emplee, transporte o exporte sustancias u objetos contaminados o contaminadores o destinados a ser inutilizados o desinfectados, o los retenga indebidamente en su poder, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.
ARTÍCULO 199. 1. El director, técnico o auxiliar de laboratorio clínico que falsee el resultado de los análisis que hayan sido practicados bien por ellos mismos o por personal que les esté subordinado, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
2. Si, como consecuencia de la falsedad cometida, dejan de adoptarse las medidas terapéuticas adecuadas o se emplean otras contraindicadas y, debido a ello, sufre daños la salud de una persona o se agrava la enfermedad que padece, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.
3. Si, como consecuencia del hecho descrito en el apartado anterior, resulta la muerte de una persona, la sanción es de privación de libertad de cinco a doce años.
TÍTULO IV
DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO
CAPÍTULO I
DESÓRDENES PÚBLICOS
ARTÍCULO 200. 1. El que, en lugares públicos, espectáculos o reuniones numerosas, dé gritos de alarma, profiera amenazas de un peligro común o realice cualquier otro acto con el propósito de provocar pánico o tumulto, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si, para la ejecución del hecho, se emplea un arma de cualquier clase o materias explosivas, la sanción de privación de libertad de uno a tres años.
ARTÍCULO 201. El que provoque riñas o altercados en establecimientos abiertos al público, vehículos de transporte público, círculos sociales, espectáculos, fiestas familiares o públicas, u otros actos al que concurren numerosas personas, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
CAPÍTULO II
INSTIGACIÓN A DELINQUIR
ARTÍCULO 202. 1. El que, fuera del caso previsto en el inciso c) del artículo 125, incite públicamente a cometer un delito determinado, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
2. Si la incitación surte efectos, se impone la sanción correspondiente al delito cometido si éste tiene fijada una sanción mayor a la señalada en el apartado anterior.
3. Si la incitación es para incumplir una ley, una disposición legal o una medida adoptada por las autoridades la sanción es de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas.
4. En igual sanción a la prevista en el apartado anterior, incurre el que incite al incumplimiento de los deberes ciudadanos relacionados con la defensa de la Patria, la producción o la educación.
CAPÍTULO III
ULTRAJE A LOS SÍMBOLOS DE LA PATRIA
ARTÍCULO 203. El que ultraje o con otros actos muestre desprecio a la bandera, el himno o al escudo nacionales, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
CAPÍTULO IV
DIFAMACIÓN DE LAS INSTITUCIONES Y
ORGANIZACIONES Y DE LOS HÉROES Y MÁRTIRES
ARTÍCULO 204. El que públicamente difame, denigre o menosprecie a las instituciones de la República, a las organizaciones políticas, de masas o sociales del país, o a los héroes y mártires de la Patria, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
CAPÍTULO V
ULTRAJE A LOS SÍMBOLOS DE UN ESTADO EXTRANJERO
ARTÍCULO 205. El que arranque, destruya o en cualquier forma ultraje la bandera, insignias u otro símbolo oficial de un Estado extranjero, expuesto públicamente por una representación acreditada de ese Estado, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas.
CAPÍTULO VI
ABUSO DE LA LIBERTAD DE CULTOS
ARTÍCULO 206. El que, abusando de la libertad de cultos garantizada por la Constitución, oponga la creencia religiosa a los objetivos de la educación, o al deber de trabajar, de defender la Patria con las armas, de reverenciar sus símbolos o a cualesquiera otros establecidos en la Constitución, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
CAPÍTULO VII
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
ARTÍCULO 207. 1. Los que, en numero de tres o más personas, se asocien en una banda creada para cometer delitos, por el solo hecho de asociarse, incurren en sanción de privación de libertad de uno a tres años.
2. Si el único fin de la banda es el de provocar desórdenes o interrumpir fiestas familiares o públicas, espectáculos u otros eventos de la comunidad o cometer otros actos antisociales, la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
CAPÍTULO VIII
ASOCIACIONES, REUNIONES Y MANIFESTACIONES ILÍCITAS
ARTÍCULO 208. 1. El que pertenezca como asociado o afiliado a una asociación no inscrita en el registro correspondiente, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas.
2. Los promotores o directores de una asociación no inscrita incurren en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
ARTÍCULO 209. 1. El que participe en reuniones o manifestaciones celebradas con infracción de las disposiciones que regulan el ejercicio de estos derechos, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas.
2. Los organizadores de reuniones o manifestaciones ilícitas incurren en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuota.
CAPÍTULO IX
CLANDESTINIDAD DE IMPRESOS
ARTÍCULO 210. El que confeccione, difunda o haga circular publicaciones sin indicar la imprenta o el lugar de impresión o sin cumplir las reglas establecidas para la identificación de su autor o de su procedencia, o las reproduzca, almacene o transporte, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
CAPÍTULO X
PORTACIÓN Y TENENCIA ILEGAL DE ARMAS O EXPLOSIVOS
ARTÍCULO 211. 1. El que, sin autorización legal, adquiera, venda, porte o tenga en su poder un arma de fuego, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
2. Si el arma de fuego es de clase para la que no se concede licencia, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.
ARTÍCULO 212. 1. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, al que, poseyendo licencia o autorización legal para portar un arma de fuego:
a) la porte en lugar u oportunidad en que se halle prohibido por disposición del órgano estatal competente;
b) preste dicha arma a otra persona.
2. En los casos previstos en el apartado anterior se impone, como sanción accesoria, el comiso del arma.
ARTÍCULO 213. El que fabrique, adquiera, venda, entregue o tenga en su poder explosivos o sustancias químicas explosivas, sin estar autorizado legalmente para ello, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
ARTÍCULO 214. El que porte o tenga en su poder un puñal, una navaja, un punzón, un cuchillo o cualquier instrumento cortante, punzante o contundente, cuando las circunstancias de la ocupación evidencien que esta destinado a la comisión de un delito o a la realización de cualquier acto antisocial, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
CAPÍTULO XI
ENTRADA Y SALIDA ILEGAL DEL TERRITORIO NACIONAL
SECCIÓN PRIMERA
Entrada Ilegal en el Territorio Nacional
ARTÍCULO 215. 1. El que, sin cumplir las formalidades legales o las disposiciones inmigratorias, entre en el territorio nacional, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
2. Está exento de responsabilidad penal el que realiza el hecho descrito en el apartado anterior en busca de asilo.
SECCIÓN SEGUNDA
Salida Ilegal del Territorio Nacional
ARTÍCULO 216. 1. El que, sin cumplir las formalidades legales, salga o realice actos tendentes a salir del territorio nacional, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
2. Si para la realización del hecho a que se refiere el apartado anterior, se emplea violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.
3. Los delitos previstos en los apartados anteriores se sancionan con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.
ARTÍCULO 217. 1. El que organice, promueva o incite la salida ilegal de personas del territorio nacional, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
2. El que preste ayuda material, ofrezca información o facilite de cualquier modo la salida ilegal de personas del territorio nacional, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
CAPÍTULO XII
ACTOS QUE AFECTAN EL DERECHO DE
INVIOLABILIDAD DIPLOMÁTICA
ARTÍCULO 218. 1. El que, mediante engaño, cohecho, fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas, subrepticiamente u obrando de cualquier otro modo ilícito, penetre o intente penetrar en locales que gozan del derecho de inviolabilidad diplomática, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
2. El delito previsto en el apartado anterior se sanciona con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.
CAPÍTULO XIII
JUEGOS PROHIBIDOS
ARTÍCULO 219. 1. El banquero, colector, apuntador o promotor de juegos ilícitos es sancionado con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
2. Si el delito previsto en el apartado anterior se comete por dos o más personas, o utilizando menores de 16 años de edad, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.
TÍTULO V
DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA NACIONAL
CAPÍTULO I
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN UNIDADES
ECONÓMICAS ESTATALES
ARTÍCULO 220. El que, a consecuencia de incumplir las obligaciones que le vienen impuestas por razón del cargo, empleo, ocupación u oficio que desempeñe en una entidad económica estatal, en especial las referidas al cumplimiento de normas o instrucciones normalizativas y demás reglas e instrucciones relativas a la disciplina tecnológica, ocasione un daño o perjuicio considerable a la actividad de producción o de prestación de servicios que en la misma se realiza o a sus equipos, máquinas, maquinarias, herramientas y los demás medios técnicos, es sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.
CAPÍTULO II
INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE SEGURIDAD EN UNIDADES
ECONÓMICAS ESTATALES
ARTÍCULO 221. 1. El director o administrador de una entidad económica estatal o el responsable de alguna de sus unidades organizativas subordinadas que, a consecuencia de incumplir alguna norma relativa a la seguridad de los bienes pertenecientes a la entidad, o al cuidado de ésta, dé lugar a que se produzcan daños a dichos bienes de valor superior a la cuantía dispuesta en cada caso por la legislación sobre la responsabilidad material, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
2. En igual sanción incurre el que dé lugar a que se produzca el hecho descrito en el apartado anterior por no haber comunicado, teniendo la obligación de hacerlo, las normas de seguridad a quienes deban cumplirlas.
CAPÍTULO III
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PRESERVAR LOS BIENES DE
UNIDADES ECONÓMICAS ESTATALES
ARTÍCULO 222. El que, a consecuencia de incumplir las medidas a que está obligado por razón del cargo, ocupación u oficio que desempeña en una entidad económica estatal, para impedir que se deterioren, corrompan, alteren, inutilicen, desaparezcan o sustraigan materias primas, productos elaborados, frutos, recursos financieros o cualquier otra sustancia útil, ocasione un daño o perjuicio de valor superior a la cuantía dispuesta en cada caso por la legislación sobre la responsabilidad material, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
CAPÍTULO IV
OCULTACIÓN U OMISIÓN DE DATOS
ARTÍCULO 223. El que, teniendo la responsabilidad de suministrar informes o datos de carácter económico por razón del cargo que desempeña en una entidad económica estatal, a consecuencia de ofrecerlos o presentarlos ocultando, omitiendo o alterando los verdaderos, ocasione perjuicios considerables a la economía nacional, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
CAPÍTULO V
USO INDEBIDO DE RECURSOS FINANCIEROS Y MATERIALES
ARTÍCULO 224. 1. El que, teniendo por razón del cargo que desempeña, la administración, cuidado o disponibilidad de bienes de propiedad socialista, estatal o cooperativa, o de dependencias de las organizaciones políticas, de masas o sociales, conceda o reciba, sin la debida autorización, recursos materiales o financieros o los utilice para fines públicos o sociales distintos a los que están destinados, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. El que dilapide o dé lugar a que otro dilapide los recursos financieros o materiales señalados en el apartado anterior, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
3. Si, como consecuencia de los hechos previstos en los apartados anteriores, se producen perjuicios económicos de consideración, la sanción es de:
a) privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas, en el caso del apartado 1;
b) privación de libertad de tres a ocho años en el caso del apartado 2.
CAPÍTULO VI
ABUSO EN EL EJERCICIO DE CARGO O EMPLEO
EN ENTIDAD ESTATAL
ARTÍCULO 225. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas al que, prevaliéndose de las atribuciones que le están conferidas por razón del cargo que desempeñe en una entidad económica estatal de producción o de servicios:
a) utilice o permita que otro utilice, en interés particular, los servicios de trabajadores bajo su autoridad;
b) use o permita que otro use, en interés particular, materiales, implementos o útiles pertenecientes a la entidad, empresa o unidad sin estar legalmente autorizado;
c) obsequie, sin la debida autorización, productos, materiales u otros bienes de la entidad, empresa o unidad, u ofrezca gratuitamente los servicios que las mismas presten.
CAPÍTULO VII
DIFUSIÓN ILEGAL Y USO NO AUTORIZADO DE INVENTO
ARTÍCULO 226. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas:
a) el inventor que, sin la autorización del órgano o funcionario competente, registre, facilite la divulgación o autorice a otro a usar en el extranjero un invento realizado por él en Cuba;
b) cualquier otra persona que registre, divulgue o use en el extranjero, sin la debida autorización, un invento realizado en Cuba, independientemente de la razón por la que tenga conocimiento del mismo.
CAPÍTULO VIII
ENGAÑO O PERJUICIO A LOS CONSUMIDORES
ARTÍCULO 227. 1. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas al que, habitualmente, con ánimo de lucro e infracción de las obligaciones que le estén impuestas por razón del cargo, empleo, ocupación u oficio que desempeñe en una entidad económica estatal:
a) venda o ponga a la venta al público artículos incompletos en su composición o peso o deteriorados o en mal estado de conservación;
b) omita adoptar las medidas necesarias para evitar la sustracción, el extravío, el deterioro o la destrucción de los bienes, o parte de ellos, que le entreguen los usuarios del servicio a los efectos de su prestación.
2. En igual sanción incurre el que ponga a la venta, disponga para la exportación o exporte un producto industrial o agrícola con indicación de calidad o designación de marca que no corresponda al producto.
CAPÍTULO IX
ACTIVIDADES ECONÓMICAS ILÍCITAS
ARTÍCULO 228. 1. El que, sin la licencia correspondiente o no obstante existir una prohibición legal o reglamentaria expresa, se dedique, con ánimo de lucro, a producir, transformar o vender mercancías, o a prestar algún servicio, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si, para la realización de los hechos a que se refiere el apartado anterior, se contrata mano de obra o se utilizan materiales de procedencia ilícita, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
3. El que no obstante poseer la licencia correspondiente, contrata mano de obra, o utiliza materiales de procedencia ilícita, o incumple lo establecido en los reglamentos a fin de obtener mayores ganancias, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.
4. No se considera delito el hecho previsto en el apartado 1, cuando se trate de actividad de reducida significación económica.
5. A los declarados responsables por los delitos previstos en los apartados 2 y 3, podrá imponérseles además, la sanción accesoria de confiscación de bienes.
ARTÍCULO 229. El particular que preste dinero con interés, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.
CAPÍTULO X
ESPECULACIÓN Y ACAPARAMIENTO
ARTÍCULO 230. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al particular que:
a) adquiera mercancías u otros objetos con el propósito de revenderlos para obtener lucro o ganancia;
b) retenga en su poder o transporte mercancías o productos en cantidades evidente e injustificadamente superiores a las requeridas para sus necesidades normales.
CAPÍTULO XI
OCUPACIÓN Y DISPOSICIÓN ILÍCITAS
DE EDIFICIOS O LOCALES
ARTÍCULO 231. 1. El que, en forma ilegal, ceda o reciba de otro, total o parcialmente, un local para vivienda, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si la cesión prevista en el apartado anterior se realiza mediante precio u otra ventaja, la sanción e de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
ARTÍCULO 232. 1. El que, abusando de su cargo, asigne arbitrariamente una vivienda o local para destinarlo a ese fin, a persona a la que no le corresponde, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
2. Si lo hace por precio, dádiva u otra ventaja, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.
CAPÍTULO XII
CONTRABANDO
ARTÍCULO 233. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas al que:
a) introduzca o intente introducir en el país objetos o mercancías sin cumplir las disposiciones legales;
b) extraiga o intente extraer del país objetos o mercancías sin cumplir las disposiciones legales.
ARTÍCULO 234. El que habitualmente se dedique a la adquisición, ocultación o cambio de objetos o mercancías que por su naturaleza o por las circunstancias de la transacción, evidencien o hagan suponer racionalmente que han sido introducidos en el país con infracción de las disposiciones legales, o intervenga en cualquier forma en su enajenación o venta, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.
CAPÍTULO XIII
TRAFICO ILEGAL DE MONEDA NACIONAL, DIVISAS,
METALES Y PIEDRAS PRECIOSAS
ARTÍCULO 235. 1. Se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas al que:
a) exporte o importe moneda o valores públicos nacionales con infracción de las disposiciones legales;
b) exporte moneda extranjera o valores denominados en moneda extranjera, con infracción de las disposiciones legales;
c) exporte oro, plata, platino u otros metales preciosos en lingotes, metales crudos o manufacturados o en cualquier otra forma, o piedras preciosas, infringiendo las disposiciones legales;
ch) obtenga fondos pagaderos en el extranjero alegando causas falsas o utilizando cualquier otro medio fraudulento, o los obtenga en exceso de las necesidades reales, o los aplique a fines distintos a los invocados;
d) venda o por cualquier medio ceda, o trasmita o adquiera moneda, cheque, giro, cheque de viajero o cualquier otro efecto de crédito análogo denominado en moneda extranjera infringiendo las disposiciones legales;
e) haga pagos a cuenta de otra persona contra reembolso en el extranjero o realice cualquier otro servicio con análogo fin;
f) haga operaciones de cambio en mercados negros de monedas nacionales o extranjeras o por canales distintos a los legalmente establecidos.
2. Incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas el que:
a) mantenga en su poder monedas extranjeras o efectos denominados en moneda extranjera con infracción de las disposiciones legales;
b) realice en el extranjero, por sí o por persona intermedia, operaciones financieras sin previa autorización del órgano estatal competente;
c) adquiera en Cuba, en establecimiento comercial, por si o por mediación de otra persona, sin estar legalmente autorizado, mercancías que solo se vendan en moneda extranjera.
ARTÍCULO 236. El que, con propósitos ilícitos, mantenga en su poder alhajas, metales y piedras preciosas, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.
CAPÍTULO XIV
INFRACCIÓN DE LAS NORMAS PARA PREVENIR Y COMBATIR
ENFERMEDADES Y PLAGAS DE ANIMALES Y PLANTAS
ARTÍCULO 237. 1. El que infrinja las disposiciones emanadas de autoridad competente para prevenir, combatir o destruir las enfermedades y plagas de animales y vegetales, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si la infracción a que se refiere el apartado anterior se produce en momentos en que existe enfermedad o plaga animal o vegetal, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
3. Si, como consecuencia de los hechos a que se refieren los apartados anteriores, se produce o propaga la enfermedad o plaga, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.
CAPÍTULO XV
CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS
ARTÍCULO 238. 1. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al que:
a) arroje objetos o sustancias nocivas en ríos, arroyos, pozos, lagunas, canales, o en lugares destinados a abrevar el ganado o las aves, poniendo en peligro su salud o su vida;
b) arroje objetos o sustancias nocivas, en aguas pesqueras o en criaderos de especies acuáticas.
2. Si, como consecuencia de los hechos a que se refiere el apartado anterior, se causa la muerte o el daño en la salud de las especies referidas, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años.
ARTÍCULO 239. El que vierta, derrame o descargue sustancias perjudiciales para la economía nacional o residuos que contengan tales sustancias, en las aguas territoriales o en la Zona Económica Marítima de la República, incurre en sanción de multa de mil a diez mil cuotas.
CAPÍTULO XVI
SACRIFICIO ILEGAL DE GANADO MAYOR Y VENTA
DE LAS CARNES
ARTÍCULO 240. 1. El que, sin autorización previa del órgano estatal específicamente facultado para ello, sacrifique ganado mayor, es sancionado con privación de libertad de dos a cinco años.
2. El que venda, transporte o en cualquier forma comercie con carne de ganado mayor sacrificado ilegalmente, es sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.
3. El que, a sabiendas, adquiera carne de ganado mayor sacrificado ilegalmente, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
4. El que, sin ponerlo previamente en conocimiento de la autoridad competente para su debida comprobación, sacrifique ganado mayor que haya sufrido un accidente que haga imprescindible su sacrificio, incurre en sanción de multa de cien a trescientas cuotas.
CAPÍTULO XVII
ACTIVIDADES ILÍCITAS CON RESPECTO A LOS RECURSOS
NATURALES DE LAS AGUAS TERRITORIALES Y LA ZONA
ECONÓMICA DE LA REPÚBLICA
SECCIÓN PRIMERA
Explotación Ilegal de la Zona Económica de la República
ARTÍCULO 241. 1. El extranjero que, sin la debida autorización, realice cualquier acto con el fin de explotar los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, del lecho y subsuelo marinos y los existentes en las aguas suprayacentes inmediatas a las costas fuera del mar territorial, en la extensión que fija la ley, incurre en sanción de multa de mil a diez mil cuotas.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior puede imponerse como sanción accesoria, además de la corresponda, el comiso de los equipos y de los recursos naturales extraídos del lecho y subsuelo marinos.
SECCIÓN SEGUNDA
Pesca Ilícita
ARTÍCULO 242. 1. El extranjero que, sin la debida autorización, con cualquier clase de embarcación, penetre en las aguas territoriales o en la Zona Económica de la República, adyacente a su mar territorial, con el fin de practicar la pesca incurre en sanción de multa de mil a diez mil cuotas.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior puede imponerse como sanción accesoria, además de la que corresponda, el comiso de los avíos de pesca y de las especies capturadas.
TÍTULO VI
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL
CAPÍTULO I
DAÑOS A BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL
ARTÍCULO 243. El que intencionalmente destruya, deteriore o inutilice un bien declarado parte integrante del patrimonio cultural o un monumento nacional o local, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas a mil cuotas.
CAPÍTULO II
EXTRACCIÓN ILEGAL DEL PAÍS DE BIENES
DEL PATRIMONIO CULTURAL
ARTÍCULO 244. El que extraiga o intente extraer del país bienes declarados integrantes del patrimonio cultural, sin cumplir las formalidades legales, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas a mil cuotas.
CAPÍTULO III
TRASMISIÓN Y TENENCIA ILEGAL DE BIENES DEL
PATRIMONIO CULTURAL
ARTÍCULO 245. El que, sin cumplir las formalidades legales, realice cualquier acto traslativo del dominio o posesión de un bien declarado integrante del patrimonio cultural, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
ARTÍCULO 246. El que, sin cumplir las formalidades legales, adquiera o tenga en su poder por cualquier concepto un bien declarado patrimonio cultural o que proceda de un inmueble declarado monumento nacional o local, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
CAPÍTULO IV
EXPLORACIÓN ARQUEOLÓGICA ILEGAL
ARTÍCULO 247. El que, sin autorización del organismo estatal competente, realice trabajos materiales de exploración arqueológica mediante excavaciones, remoción de tierras u otros medios, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
TÍTULO VII
DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA
CAPÍTULO I
FALSIFICACIÓN DE MONEDA
ARTÍCULO 248. 1. Se sanciona con privación de libertad de cuatro a diez años al que:
a) fabrique moneda imitando la legítima de curso legal en la República;
b) altere moneda legítima de curso legal en la República para darle apariencia de un valor superior al que en realidad tiene;
c) introduzca en la República una u otra clase de monedas falsificadas o las expenda o ponga en circulación;
ch) tenga en su poder monedas falsas que, por su número o por cualesquiera otras circunstancias, están destinadas a la expendición o circulación.
2. Igual sanción se impone si el objeto del delito lo constituyen títulos de crédito al portador emitidos por el Estado o sus organismos, así como las monedas y títulos extranjeros.
3. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
CAPÍTULO II
FALSIFICACIÓN DE SELLOS Y EFECTOS TIMBRADOS
ARTÍCULO 249. 1. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas al que:
a) falsifique sellos o cuños, marcas o contraseñas que se usen en las entidades estatales para identificar cualquier objeto o documento o como constancia de haberse realizado cualquier acto, o los introduzca en la República;
b) falsifique sellos de correo o cualquier clase de efectos timbrados del Estado, o introduzca en la República sellos falsificados o los expenda o ponga en circulación;
c) haga desaparecer, por cualquier medio, de sellos de correo y efectos timbrados del Estado, las señales de su inutilización legal;
ch) use, o adquiera para usar, cualquiera de los sellos o efectos falsos mencionados en este artículo o aquéllos en que se haya hecho desaparecer las señales de su inutilización legal.
2. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
CAPÍTULO III
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
SECCIÓN PRIMERA
Falsificación de Documentos Públicos
ARTÍCULO 250. 1. Se sanciona con privación de libertad de tres a ocho años al que:
a) confeccione, en todo o en parte, un documento público falso o altere uno legítimo;
b) contribuya a consignar en un documento público, datos, declaraciones o hechos inexactos relativos al acto de que el documento es objeto;
c) intercale cualquier documento en protocolo, registro o libro oficial sin cumplir las formalidades legales;
ch) en perjuicio del interés nacional o de una persona, suprima, oculte o destruya un documento de la clase expresada.
2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento público falsificado por otro, o se aproveche de él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación de libertad de dos a cinco años.
3. Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años.
4. Iguales sanciones se imponen, si el objeto del delito lo constituyen documentos extranjeros de la naturaleza de los mencionados en este artículo.
5. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
SECCIÓN SEGUNDA
Falsificación de Documentos Bancarios y de Comercio
ARTÍCULO 251. 1. El que cometa falsedad de alguno de los modos que determina el apartado 1 del artículo 250, en cheques, mandatos de pago o cualesquiera otros documentos bancarios o de comercio, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.
2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento de la clase expresada en el apartado anterior, o se aproveche de él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación de libertad de dos a cinco años.
3. Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años.
4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
SECCIÓN TERCERA
Falsificación del Carné de Identidad, la Tarjeta del Menor
y el Documento de Identificación Provisional
ARTÍCULO 252. 1. El que cometa falsedad de alguno de los modos que determina el apartado 1 del artículo 250, en el Carne de Identidad o la Tarjeta del Menor o el Documento de Identificación Provisional, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento de la clase expresada en el apartado anterior, o se aproveche de él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
3. Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
SECCIÓN CUARTA
Falsificación de Despachos de los Servicios Postales
y Telegráficos o de los Trasmitidos por las
Redes de Comunicaciones
ARTÍCULO 253. 1. El que falsifique un despacho de los servicios postales y telegráficos o de los trasmitidos por las redes de comunicaciones, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento de la clase expresada en el apartado anterior, o se aproveche de el en cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
3. Si el delito lo comete un funcionario o empleado público, con abuso de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
SECCIÓN QUINTA
Falsificación de Certificados Facultativos
ARTÍCULO 254. 1. El facultativo que expida certificado falso de enfermedad o lesión con el fin de que alguien, indebidamente, obtenga un derecho o el disfrute de un beneficio o se le exima del deber de prestar algún servicio público, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si el delito se comete por precio o recompensa material de cualquier clase, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
3. En iguales sanciones incurre, según el caso, el particular que confeccione o altere en cualquier forma un certificado de los que se señalan en los apartados anteriores y el que haga uso del mismo.
SECCIÓN SEXTA
Falsificación de Documentos de Identificación
ARTÍCULO 255. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al que:
a) confeccione documento de identidad falso, correspondiente a un centro de trabajo o estudio u organización política, de masas o social, o altere uno legítimo;
b) con conocimiento de su falsedad, use un documento de los mencionados, falsificado por otro, o lo tenga en su poder;
c) tenga en su poder un documento de identidad legítimo, perteneciente a otro, y no dé de ello descargo suficiente;
ch) facilite a otro, con el fin de que se identifique indebidamente, documento de identidad legítimo, propio o ajeno;
d) presente a una autoridad o funcionario público un documento de identidad legítimo fingiendo ser la persona a que el mismo se refiere;
e) identifique falsamente a otro ante autoridad o funcionario público.
SECCIÓN SÉPTIMA
Falsificación de Pruebas de evaluación Docente
ARTÍCULO 256. El funcionario o empleado que intencionalmente consigne o contribuya a consignar en certificación, registro de notas, exámenes, pruebas u otros documentos de evaluación docente, datos o hechos inexactos relativos al acto de que el documento es objeto, altere lo que se exponga en el mismo o entregue o realice cualquier trámite en relación con el documento falso, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
SECCIÓN OCTAVA
Falsificación de Documento Privado
ARTÍCULO 257. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas al que:
a) habiendo formado en todo o en parte un documento privado falso o alterado uno verdadero, en perjuicio de tercero, con ánimo de causárselo o con intención de lucro, haga uso de él por sí o por tercera persona;
b) sin tomar parte en la falsificación, haga uso del documento falso, a sabiendas, con intención de lucro o en perjuicio de tercero.
SECCIÓN NOVENA
Falsificación de Documentos Usados Oficialmente para la distribución a la Población de lo Artículos
de Uso y Consumo Sujetos a Regulación
ARTÍCULO 258. 1. El funcionario o empleado que confeccione, en todo o en parte, un documento falso de los que se usan oficialmente para la distribución a la población de los artículos de uso o consumo sujetos a regulación, o altere uno legítimo, es sancionado con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
2. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, al funcionario o empleado que:
a) suplante, haga desaparecer o altere en cualquier forma los datos o anotaciones consignados en los documentos a que se refiere el apartado anterior;
b) consigne, a sabiendas, en un documento de los mencionados en este artículo, declaraciones o hechos inexactos relativos al acto de que el documento es objeto.
3. El particular que cometa alguno de los delitos que se señalan en los apartados anteriores, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año, o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
4. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, al que:
a) sin participar en la falsificación de alguno de los documentos mencionados en el apartado 1, haga uso del documento falso, a sabiendas de su falsedad;
b) haga uso de alguno de los documentos legítimos reguladores de la distribución, en perjuicio de la persona a quien pertenece.
SECCIÓN DÉCIMA
Fabricación, Introducción o Tenencia de Instrumentos
Destinados a Falsificar
ARTÍCULO 259. 1. El que fabrique o introduzca en el país cuños, prensas, marcas u otra clase de útiles o instrumentos destinados conocidamente a la falsificación de que se trata en las secciones anteriores, es sancionado con privación de libertad de dos a cinco años.
2. El que tenga en su poder cualquiera de los útiles o instrumentos que se señalan en el artículo anterior, y no dé descargo suficiente sobre su adquisición, tenencia o conservación, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
Disposición Complementaria
ARTÍCULO 260. Está exento de responsabilidad penal el que cometa alguno de los delitos previstos en este Capítulo, para formar un medio de prueba de hechos verdaderos.
TÍTULO VIII
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL
CAPÍTULO I
HOMICIDIO
ARTÍCULO 261. El que mate a otro, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años.
CAPÍTULO II
RIÑA TUMULTUARIA
ARTÍCULO 262. 1. Cuando en una riña, en la que varios se acometen confusa y tumultuariamente, y en la que resulte la muerte de alguien y no conste su autor, se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años a todos los que hayan ejercido violencia sobre la víctima.
2. Si de la riña tumultuaria descrita en el apartado anterior resultan lesiones graves, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años.
3. Si en la comisión de los hechos a que se refieren los apartados anteriores no puede determinarse la identidad de los que hayan ejercido violencia sobre la víctima, la sanción es:
a) de privación de libertad de seis meses a dos años en el caso del apartado 1;
b) de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas en el caso del apartado 2.
4. Para adecuar la sanción el tribunal tiene en cuenta el grado de la participación probada que cada uno de los que tomaron parte en la riña haya tenido en la comisión del delito.
CAPÍTULO III
ASESINATO
ARTÍCULO 263. Se sanciona con privación de libertad de quince a veinte años o muerte, al que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o beneficio de cualquier clase, u ofrecimiento o promesa de éstos;
b) cometer el hecho utilizando medios, modos o formas que tiendan directa y especialmente a asegurar su ejecución sin riesgo para la persona del ofensor que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido;
c) ejecutar el hecho contra una persona que notoriamente, por sus condiciones personales o por las circunstancias en que se encuentra, no sea capaz de defenderse adecuadamente:
ch) aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima, causándole otros males innecesarios para la ejecución del delito;
d) obrar el culpable con premeditación, o sea, cuando sus actos externos demuestran que la idea del delito surgió en su mente con anterioridad suficiente para considerarlo con serenidad y que, por el tiempo que medio entre el propósito y su realización, ésta se preparó previendo las dificultades que podían surgir y persistiendo en la ejecución del hecho;
e) ejecutar el hecho a sabiendas de que al mismo tiempo se pone en peligro la vida de otra u otras personas;
f) realizar el hecho para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito;
g) obrar por impulsos sádicos o de brutal perversidad;
h) haberse privado ilegalmente de libertad a la víctima antes de darle muerte;
i) ejecutar el hecho contra la autoridad o sus agentes, cuando estos se hallen en el ejercicio de sus funciones;
j) cometer el hecho con motivo u ocasión o como consecuencia de estar ejecutando un delito de robo con fuerza en las cosas, robo con violencia o intimidación en las personas, violación o pederastia con violencia.
ARTÍCULO 264. 1. El que de propósito mate a un ascendiente o descendiente o a su cónyuge, sea por matrimonio formalizado o no, incurre en las mismas sanciones previstas en el artículo anterior, aunque no concurra en el hecho ninguna circunstancia de cualificación.
2. La madre que dentro de las setenta y dos horas posteriores al parto mate al hijo, para ocultar el hecho de haberlo concebido, incurre en sanción de privación de libertad de dos a diez años.
CAPÍTULO IV
DISPARO DE ARMA DE FUEGO CONTRA DETERMINADA PERSONA
ARTÍCULO 265. El disparo de arma de fuego contra determinada persona, aunque no se hiera a la víctima, se sanciona con privación de libertad de uno a tres años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
CAPÍTULO V
AUXILIO AL SUICIDIO
ARTÍCULO 266. El que preste auxilio o induzca a otro al suicidio, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
CAPÍTULO VI
ABORTO ILÍCITO
ARTÍCULO 267. 1. El que, fuera de las regulaciones de salud establecidas para el aborto, con autorización de la grávida, cause el aborto de ésta o destruya de cualquier manera el embrión, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
2. La sanción es de privación de libertad de dos a cinco años si el hecho previsto en el apartado anterior:
a) se comete por lucro;
b) se realiza fuera de las instituciones oficiales;
c) se realiza por persona que no es médico.
ARTÍCULO 268. 1. El que, de propósito, cause el aborto o destruya de cualquier manera el embrión, es sancionado:
a) con privación de libertad de dos a cinco años, cuando, sin ejercer fuerza ni violencia en la persona de la grávida, obra sin su consentimiento;
b) con privación de libertad de tres a ocho años, si ejerce fuerza o violencia en la persona de la grávida.
2. Si en el hecho concurre alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo anterior, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años.
ARTÍCULO 269. Si, como consecuencia de los hechos previstos en los dos artículos anteriores, resulta la muerte de la grávida, la sanción es de privación de libertad de cinco a doce años.
ARTÍCULO 270. El que, por haber ejercido actos de fuerza, violencia o lesiones sobre la grávida, ocasione el aborto o la destrucción del embrión, sin propósito de causarlo, pero constándole el estado de embarazo de la mujer, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años, si no le corresponde una sanción de mayor entidad por las lesiones inferidas.
ARTÍCULO 271. El que, sin la debida prescripción facultativa, expenda o facilite una sustancia abortiva o idónea para destruir el embrión, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
CAPÍTULO VII
LESIONES
ARTÍCULO 272. 1. El que cause lesiones corporales graves o dañe gravemente la salud a otro, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
2. Se considera lesiones graves las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima, o dejan deformidad, incapacidad o cualquier otra secuela anatómica, fisiológica o psíquica.
3. Para adecuar la sanción, el tribunal tiene en cuenta, especialmente, el grado en que la intención del culpable coincide con la naturaleza y entidad de las lesiones causadas.
ARTÍCULO 273. El que ciegue, castre o inutilice para la procreación a otro incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años.
ARTÍCULO 274. El que cause lesiones corporales o dañe la salud a otro que aún cuando no ponen en peligro la vida de la victima ni le dejan las secuelas señaladas en los artículos 272 y 273 requieren para su curación tratamiento médico incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
CAPÍTULO VIII
ABANDONO DE MENORES INCAPACITADOS Y DESVALIDOS
ARTÍCULO 275. 1. El que abandone a un incapacitado o a una persona desvalida a causa de su enfermedad de su edad o por cualquier otro motivo siempre que esté legalmente obligado a mantenerlo o alimentarlo incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si como consecuencia del abandono se pone en peligro la vida de la víctima o se le causa lesión o enfermedad grave la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.
3. Si como consecuencia del abandono se causa la muerte del abandonado la sanción es de privación de libertad de cinco a doce años.
4. Al padre o madre que cometa el delito previsto en este artículo por el abandono de hijos sujetos a su patria potestad puede imponérsele como sanción accesoria la pérdida o suspensión de la patria potestad.
ARTÍCULO 276. El que encuentre abandonada en grave peligro a una persona que por su edad o incapacidad no puede valerse por si misma y no la presente a la autoridad o la lleve a lugar seguro incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
ARTÍCULO 277. 1. El que no socorra o preste el auxilio debido a una persona herida o expuesta a un peligro que amenace su vida su integridad corporal o su salud sin que ello implique un riesgo para su persona es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si el hecho se comete por quien tiene el deber de socorrer o auxiliar a la víctima por razón de su cargo o profesión la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
ARTÍCULO 278. El conductor de un vehículo que no socorra o preste auxilio a la persona que haya atropellado o herido en accidente del tránsito incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año independientemente de la que corresponda por el delito cometido en ocasión del tránsito.
TÍTULO IX
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS INDIVIDUALES
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LA LIBERTA PERSONAL
SECCIÓN PRIMERA
Privación de Libertad
ARTÍCULO 279. 1. El que sin tener facultades para ello y fuera de los casos y de las condiciones previstas en la ley priva a otro de su libertad personal incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
2. La sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años:
a) si el hecho se realiza con propósito de lucro o de venganza:
b) si del hecho resulta grave daño para la salud la dignidad o el patrimonio de la víctima;
c) si el hecho se ejecuta contra un funcionario público en el ejercicio de sus funciones;
ch) si la persona detenida o privada de libertad es menor de 16 años.
3. La sanción es de privación de libertad de cinco a doce años si como consecuencia del hecho resulta la muerte de la víctima siempre que este resultado haya podido o debido preverse por el agente.
4. Si el culpable pone en libertad espontáneamente al detenido o privado de libertad dentro de los tres primeros días de perpetrado el hecho sin haberle causado ningún daño ni logrado el fin que se propuso la sanción es:
a) de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas en el caso del apartado 1;
b) de privación de libertad de dos a cinco años en los casos del apartado 2.
ARTÍCULO 280. 1. La autoridad o su agente que dentro del plazo legal no ponga en libertad o a disposición de la autoridad competente a un detenido incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
2. En igual sanción incurre el funcionario público que teniendo competencia no deje sin efecto una detención que no ha elevado a prisión provisional dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 281. La autoridad o su agente que por negligencia inexcusable no ponga al detenido en libertad o a disposición de la autoridad competente dentro del plazo legal incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
ARTÍCULO 282. La autoridad o su agente que prolongue indebidamente el cumplimiento de una resolución en la que se disponga la libertad de un detenido preso o sancionado incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
ARTÍCULO 283. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas al director del establecimiento penitenciario que:
a) reciba en calidad de preso o sancionado a una persona a no ser por orden dictada por autoridad o tribunal competente;
b) no conduzca ante la autoridad o tribunal un detenido o preso cuando haya sido reclamado en virtud de una resolución dictada en un proceso de hábeas corpus o cualquier otra análoga.
SECCIÓN SEGUNDA
Amenazas
ARTÍCULO 284. 1. El que amenace a otro con cometer un delito en su perjuicio o de un familiar suyo que por las condiciones y circunstancias en que se profiere sea capaz de infundir serio y fundado temor a la víctima incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
2. Si para la amenaza se emplea un arma de fuego o de otra clase la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
ARTÍCULO 285. 1. El que fuera del caso previsto en el artículo 332 amenace a otro con divulgar un hecho lesivo para su honor o su prestigio público o el de su cónyuge ascendiente descendiente hermano o cualquier otro familiar allegado para imponerle una determinada conducta incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
2. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años si el delito se ejecuta por uno o más individuos actuando como miembros de un grupo organizado o del hecho remita un grave perjuicio.
SECCIÓN TERCERA
Coacción
ARTÍCULO 286. 1. El que sin razón legítima, ejerza violencia sobre otro o lo amenace para compelerlo a que en el instante haga lo que no quiera, sea justo o injusto, o a que tolere que otra persona lo haga, o para impedirle hacer lo que la ley no prohíbe, es sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
2. El que por otros medios, impida a otro hacer lo que la ley no prohíbe o a ejercer sus derechos es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien e trescientas cuotas.
CAPÍTULO II
VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y REGISTRO ILEGAL
SECCIÓN PRIMERA
Violación de Domicilio
ARTÍCULO 287. 1. El que, fuera de los casos autorizados en la ley penetre en domicilio ajeno sin la voluntad, expresa o tácita del morador o permanezca en él contra su voluntad manifiesta incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si el delito se ejecuta de noche o en despoblado o empleando violencia o intimidación en las personas, o fuerza en las cosas, o usando armas o con el concurso de dos o más personas la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.
3. Se considera domicilio, a los efectos de este artículo, la casa que sirve de morada, así como los locales cerrados que la integran y espacios patios y jardines cercados contiguos a ella.
SECCIÓN SEGUNDA
Registro Ilegal
ARTÍCULO 288. El que, sin autorización legal o sin cumplir las formalidades legales efectúe un registro en un domicilio incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
CAPÍTULO III
VIOLACIÓN Y REVELACIÓN DEL SECRETO
DE LA CORRESPONDENCIA
SECCIÓN PRIMERA
Violación del Secreto de la Correspondencia
ARTÍCULO 289. 1. El que sin estar autorizado abra carta telegrama despacho o cualquier correspondencia perteneciente a otro es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
2. En igual sanción incurre el que sin estar autorizado viola el secreto de las comunicaciones telefónicas.
3. Si el delito se comete por un funcionario o empleado público con abuso de su cargo la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
SECCIÓN SEGUNDA
Revelación del Secreto de la Correspondencia
ARTÍCULO 290. 1. El que con el propósito de perjudicar a otro o de procurar para sí o para un tercero un beneficio revele un secreto que conoce a través de carta telegrama despacho o cualquiera otra correspondencia no dirigida a él es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si el delito se comete por un funcionario o empleado público con abuso de su cargo la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
CAPÍTULO IV
DELITO CONTRA LA LIBRE EMISIÓN DEL PENSAMIENTO
ARTÍCULO 291. 1. El que, en cualquier forma impida a otro el ejercicio del derecho de libertad de palabra o prensa garantizado por la Constitución y las leyes, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si el delito se comete por un funcionario público, con abuso de su cargo la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
CAPÍTULO V
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE REUNIÓN, MANIFESTACIÓN,
ASOCIACIÓN, QUEJA Y PETICIÓN
ARTÍCULO 292. 1. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al que con infracción de las disposiciones legales:
a) impida que una asociación lícita funcione o que una persona pertenezca a ella;
b) impida la celebración de una reunión o manifestación lícita o que una persona concurra a ellas;
c) impida u obstaculice que una persona dirija quejas y peticiones a las autoridades.
2. Si el delito se comete por un funcionario público con abuso de su cargo la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
CAPÍTULO VI
DELITO CONTRA EL DERECHO DE PROPIEDAD.
ARTÍCULO 293. El funcionario público que disponga la expropiación de bienes o derechos de una persona sin autorización legal o sin cumplir las formalidades legales es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
CAPÍTULO VII
DELITO CONTRA LA LIBERTAD DE CULTOS
ARTÍCULO 294. 1. El que impida o perturbe los actos o ceremonias públicas de los cultos registrados que se celebren con observancia de las disposiciones legales es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si el delito se comete por un funcionario público con abuso de su cargo la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
CAPÍTULO VIII
DELITO CONTRA EL DERECHO DE IGUALDAD
ARTÍCULO 295. 1. El que discrimine a otra persona o promueva o incite a la discriminación sea con manifestaciones y ánimo ofensivo a su sexo, raza, color u origen nacional o con acciones para obstaculizarle o impedirle por motivos de sexo, raza, color u origen nacional el ejercicio o disfrute de los derechos de igualdad establecidos en la Constitución, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.
2. En igual sanción incurre el que difunda ideas basadas en la superioridad u odio racial o cometa actos de violencia o incite a cometerlos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico.
TÍTULO X
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS LABORALES
CAPÍTULO I
INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE PROTECCIÓN E HIGIENE DEL TRABAJO
ARTÍCULO 296. 1. El responsable directo de la aplicación o ejecución de las medidas referentes a la protección e higiene del trabajo que, a consecuencia de infringir dentro del ámbito de su competencia, las disposiciones establecidas al respecto, dé lugar a que se produzca la muerte de algún trabajador, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
2. Si, como consecuencia de la infracción a que se refiere el apartado anterior, se producen lesiones graves o graves perjuicios para la salud a algún trabajador, la sanción es de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
3. El que, por no haber ordenado, teniendo la obligación de hacerlo, las medidas de protección e higiene del trabajo a quienes deban cumplirlas, de lugar a que se produzca la muerte de un trabajador, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
4. Si, como consecuencia de la infracción a que refiere el apartado anterior, se producen lesiones graves o graves perjuicios para la salud a algún trabajador, la sanción es de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
CAPÍTULO II
IMPOSICIÓN INDEBIDA DE MEDIDAS DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO 297. 1. El que, sin estar legítimamente autorizado o estándolo, imponga a los trabajadores ilegalmente medidas disciplinarias, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
2. Cuando la medida disciplinaria ilegal se imponga por enemistad, venganza u otro fin malicioso, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
TÍTULO XI
DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO DE LAS RELACIONES
SEXUALES Y CONTRA LA FAMILIA, LA INFANCIA Y LA JUVENTUD
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO DE LAS RELACIONES SEXUALES
SECCIÓN PRIMERA
Violación
ARTÍCULO 298. 1. Se sanciona con privación de libertad de cuatro a diez años al que tenga acceso carnal con una mujer sea por vía normal o contra natura siempre que en el hecho concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) usar el culpable de fuerza o intimidación suficiente para conseguir su propósito;
b) hallarse la víctima en estado de enajenación mental o de trastorno mental transitorio, o privada de razón o de sentido por cualquier causa, o incapacitada para resistir, o carente de la facultad de comprender el alcance de su acción o de dirigir su conducta.
2. La sanción es de privación de libertad de siete a quince años:
a) si el hecho se ejecuta con el concurso de dos o más personas;
b) si el culpable para facilitar la ejecución del hecho se presenta vistiendo uniforme militar o aparentando ser funcionario público:
c) si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha sido sancionada por el mismo delito.
3. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años o muerte:
a) si la víctima es una menor de 12 años de edad;
b) si como consecuencia del hecho resultan lesiones o enfermedad graves.
SECCIÓN SEGUNDA
Pederastia con Violencia
ARTÍCULO 299. 1. El que cometa actos de pederastia activa empleando violencia o intimidación, o aprovechando que la víctima este privada de razón o de sentido o incapacitada para resistir, es sancionado con privación de libertad de siete a quince años.
2. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años o muerte:
a) si la víctima es un menor de 14 años de edad, aún cuando no concurran en el hecho las circunstancias previstas en el apartado 1;
b) si como consecuencia del hecho resultan lesiones o enfermedad graves.
SECCIÓN TERCERA
Abusos Lascivos
ARTÍCULO 300. 1. El que, sin ánimo de acceso carnal, abuse lascivamente de una persona de uno u otro sexo, concurriendo cualquiera de las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 298, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
2. Si en el abuso lascivo concurre alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 2 del artículo 298, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
3. Si en el abuso lascivo concurre alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 3 del artículo 298, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.
4. Si en el abuso lascivo no concurre ninguna de las circunstancias a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 298, la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
ARTÍCULO 301. La autoridad, funcionario o empleado que proponga relaciones sexuales a una mujer que esté a su disposición en concepto de detenida, recluida o sancionada, o bajo su custodia, o a la esposa, hija, madre, hermana o afín en los mismos grados de la persona en esa situación, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
ARTÍCULO 302. La autoridad, funcionario o empleado que proponga relaciones sexuales a una mujer que tenga pleito civil, causa o proceso, expediente o asunto de cualquier clase pendiente de resolución, trámite, opinión o informe oficial, en que debe intervenir por razón de su cargo, es sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
SECCIÓN CUARTA
Escándalo Público
ARTÍCULO 303. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas al que:
a) importune a otro con requerimientos homosexuales;
b) ofenda el pudor o las buenas costumbres con exhibiciones impúdicas o cualquier otro acto de escándalo público;
c) produzca o ponga en circulación publicaciones, grabados, cintas cinematográficas o magnetofónicas, grabaciones, fotografías u otros objetos que resulten obscenos tendentes a pervertir y degradar las costumbres.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO DE LA FAMILIA
SECCIÓN PRIMERA
Incesto
ARTÍCULO 304. 1. El ascendiente que tenga relaciones sexuales con el descendiente, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años. La sanción imponible al descendiente es de seis meses a dos años de privación de libertad.
2. Los hermanos que tengan relaciones sexuales entre sí, incurren en sanción de privación de libertad de tres meses a un año cada uno.
3. Las sanciones previstas en este artículo se imponen siempre que los hechos no constituyan un delito de mayor entidad.
SECCIÓN SEGUNDA
Estupro
ARTÍCULO 305. El que tenga relación sexual con mujer soltera mayor de 12 años y menor de 16, empleando abuso de autoridad o engaño, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año.
SECCIÓN TERCERA
Bigamia
ARTÍCULO 306. El que formalice nuevo matrimonio sin estar legítimamente disuelto el anterior formalizado, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
SECCIÓN CUARTA
Matrimonio Ilegal
ARTÍCULO 307. El que, no obstante existir una prohibición legal, formalice matrimonio, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
SECCIÓN QUINTA
Sustitución de un Niño por Otro
ARTÍCULO 308. 1. El que sustraiga un niño ajeno o sustituya un niño por otro, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años.
2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza con ánimo de lucro o con otro fin malicioso, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.
SECCIÓN SEXTA
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 309. 1. En los delitos de violación, pederastia con violencia, abusos lascivos, incesto, bigamia y matrimonio ilegal, es necesario, para proceder, la denuncia de la persona agraviada, cualquiera que sea su edad, o la de su cónyuge, ascendientes, hermanos, representante legal o persona que la tenga bajo su guarda y cuidado, salvo en los casos que hubieran producido escándalo, en los que basta la denuncia de cualquier persona.
2. En el delito de estupro sólo se procederá por denuncia del representante legal de la persona agraviada. No obstante, si el denunciante desiste de su denuncia, por escrito y en forma expresa antes del juicio o verbalmente y dejando constancia en acta durante su celebración se archivarán las actuaciones.
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO
DE LA INFANCIA Y LA JUVENTUD
SECCIÓN PRIMERA
Corrupción de Menores
ARTÍCULO 310. El que induzca a un menor de 16 años, de uno u otro sexo, a ejercer el homosexualismo o la prostitución o a concurrir a lugares en que se practique el vicio o actos de corrupción, o a realizar cualquier otro acto deshonesto de los previstos en este Código, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
ARTÍCULO 311. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al que:
a) con noticias de que un menor sujeto a su potestad guarda o cuidado se encuentra ejerciendo cualquiera de los actos previstos en el artículo anterior, lo consienta o no lo impida o no ponga el hecho en conocimiento de las autoridades;
b) ejecute actos sexuales en presencia de personas menores de 16 años.
ARTÍCULO 312. El que ofrezca, venda o facilite a una persona menor de 16 años, libros, publicaciones, estampas, fotografías u otros objetos de carácter obsceno, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
ARTÍCULO 313. 1. El que induzca a una persona menor de 16 años a participar en juegos de interés o a ingerir habitualmente bebidas alcohólicas, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si la inducción se dirige al uso de drogas tóxicas o estupefacientes, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.
ARTÍCULO 314. El que, por su negligencia o descuido, de lugar a que un menor bajo su potestad, guarda o cuidado use drogas tóxicas o estupefacientes de cualquier clase, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
SECCIÓN SEGUNDA
Otros Actos Contrarios al Normal Desarrollo del Menor
ARTÍCULO 315. 1. El que no atienda o descuide la educación, manutención o asistencia de una persona menor de edad que tenga bajo su potestad o guarda cuidado, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuota o ambas.
2. En igual sanción incurre el que habiendo sido privado de la patria potestad, no contribuye al sostenimiento de sus hijos, en las condiciones y por el término establecidos en la ley.
ARTÍCULO 316. El que induzca a un menor de edad a abandonar su hogar, faltar a la escuela, rechazar el trabajo educativo inherente al sistema nacional de educación o a incumplir sus deberes relacionados con el respeto y amor a la Patria, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 317. 1. A los maestros o encargados en cualquier forma de la educación o dirección de la juventud que sean declarados culpables de alguno de los delitos previstos en los artículos 298, 299, 300, 303, 304, 310, 311, 312, 313, 314 y 316 se les impone la sanción accesoria de prohibición permanente para el ejercicio del magisterio o de cualquier otra función de dirección de la juventud.
2. A los ascendientes tutores o guardadores que cometan los delitos previstos en los artículos 298, 299, 300, 303 incisos a) y b) 304 y 310 en la persona de sus respectivos descendientes pupilos o menores a su cuidado, además de la sanción señalada en cada caso, se les priva de los derechos derivados de la relación paterno-filial o tutelar.
3. En los delitos de violación, estupro o bigamia, el culpable es sancionado, además a reconocer la prole que resulte, si lo solicita la ofendida.
TÍTULO XII
DELITOS CONTRA EL HONOR
CAPÍTULO I
DIFAMACIÓN
ARTÍCULO 318. 1. El que, ante terceras personas, impute a otro una conducta, un hecho o una característica, contrarios al honor, que puedan dañar su reputación social, rebajarlo en la opinión publica o exponerlo a perder la confianza requerida para el desempeño de su cargo, profesión o función social, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. El inculpado no incurre en sanción alguna si prueba que las imputaciones que hizo o que propagó eran ciertas o que tenía razones serias para creerlas, así como que obró o que fundadamente creyó obrar en defensa de un interés socialmente justificado.
3. No se admite al inculpado la prueba prevista en el apartado anterior si manifiestamente no tenía otro designio que denigrar a la víctima.
4. Si el inculpado no prueba la veracidad de sus imputaciones o se retracta de ellas o son contrarias a la verdad, el tribunal lo consigna así en la sentencia y debe dar a la víctima la debida constancia de ese hecho.
CAPÍTULO II
CALUMNIA
ARTÍCULO 319. 1. El que, a sabiendas divulgue hechos falsos que redunden en descrédito de una persona, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
2. Si ante el tribunal el culpable reconoce la falsedad de sus afirmaciones y se retracta de ellas la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas. El tribunal debe dar a la víctima constancia de la retractación.
CAPÍTULO III
INJURIA
ARTÍCULO 320. 1. El que, de propósito por escrito o de palabra por medio de dibujos, gestos o actos, ofenda a otro en su honor, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
2. El tribunal puede no imponer la sanción si la injuria es debida al comportamiento provocador de la víctima o si ésta reaccionó inmediatamente con otra injuria o con un ataque contra la integridad corporal.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 321. 1. Los delitos de calumnia e injuria sólo son perseguibles en virtud de querella de la parte ofendida.
2. La difamación requiere la denuncia de la parte ofendida. Si la difamación o la calumnia se refiere a una persona fallecida o declarada ausente, el derecho a denunciar o a establecer la querella corresponde a sus parientes más próximos.
TÍTULO XIII
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS PATRIMONIALES
CAPÍTULO I
HURTO
ARTÍCULO 322. 1. El que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, con ánimo de lucro, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.
2. La sanción es de privación de libertad de dos a cinco años:
a) si como consecuencia del delito se produce un grave perjuicio;
b) si el hecho se ejecuta por una o más personas actuando como miembros de un grupo organizado;
c) si el hecho se comete en vivienda habitada;
ch) si el hecho consiste en arrebatar la cosa de las manos o de encima de la persona del perjudicado siempre que no se causen lesiones.
3. Si el hecho se realiza con la participación de menores de 16 años de edad la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.
4. En igual sanción a la prevista en el apartado 2, incurre el que, con ánimo de lucro, sustraiga un vehículo de motor y se apodere de cualquiera de sus partes componentes o de alguna de sus piezas.
ARTÍCULO 323. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si los bienes sustraídos son de limitado valor y como consecuencia del hecho no se produce un grave perjuicio, la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
ARTÍCULO 324. 1. El que, aprovechando aglomeraciones públicas o cualquier otra circunstancia propicia, sustraiga bienes, documentos o valores en cualquier cuantía, que la víctima lleve consigo, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza por un reincidente, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.
CAPÍTULO II
SUSTRACCIÓN DE ELECTRICIDAD, GAS, AGUA O FUERZA
ARTÍCULO 325. El que sustraiga fluido eléctrico, gas, agua o fuerza, de instalación personal o colectiva, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
CAPÍTULO III
SUSTRACCIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR PARA USARLOS
ARTÍCULO 326. 1. El que sustraiga un vehículo motorizado con el propósito de usarlo o de que otro lo use temporalmente, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. La sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas:
a) si como consecuencia del hecho o con ocasión del mismo el vehículo sufre daños considerables o resulta cualquier otro grave perjuicio;
b) si el hecho se realiza por una o más personas actuando como miembros de un grupo organizado o con la participación de personas menores de 1 años de edad.
CAPÍTULO IV
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS
ARTÍCULO 327. 1. El que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, con ánimo de lucro, empleando violencia o intimidación sobre las personas, incurre en sanción de privacIón de libertad de tres a ocho años.
2. En igual sanción incurre el que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia si, inmediatamente después de cometido el hecho emplea violencia o amenaza de inminente violencia sobre una persona para retener la cosa sustraída o para lograr la impunidad del acto.
3. La sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años cuando:
a) el hecho se ejecuta en un vehículo de transporte público o de pasajeros cuando este se encuentre prestando dicho servicio;
b) el hecho se ejecuta vistiendo el culpable uniforme de los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o de cualquier otro cuerpo armado de la República o fingiendo ser funcionario Público o mostrando una orden o mandamiento falsos de una autoridad.
4. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años cuando:
a) el hecho se comete en vivienda habitada;
b) en la ejecución del hecho o con ocasión del mismo se cometen lesiones graves;
c) el hecho se efectúa llevando el agente un arma de fuego o de otra clase u otro instrumento idóneo para la agresión;
ch) el hecho se realiza por una o más personas actuando como miembros de un grupo organizado o con la participación de personas menores de 16 años de edad.
CAPÍTULO V
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
ARTÍCULO 328. 1. Se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años al que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, con ánimo de lucro, concurriendo en el hecho alguna de las circunstancias siguientes:
a) entrar en el lugar o salir de él por una vía no destinada al efecto;
b) uso de llave falsa o uso de la verdadera que hubiese sido sustraída o hallada, o de ganzúa u otro instrumento análogo;
c) rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puertas o ventanas o de sus cerraduras, aldabas o cierres;
ch) fractura de armario u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o de sus cerraduras, o su sustracción para fracturarlos o violentarlos en otro lugar, aún cuando la fractura o violencia no llegue a consumarse;
d) empleo de fuerza sobre la cosa misma.
2. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años cuando:
a) el hecho se ejecuta vistiendo el culpable uniforme de los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o de cualquier otro cuerpo armado de la República o fingiendo ser funcionario público;
b) el hecho se comete en vivienda habitada pero no hallándose presentes sus moradores;
c) el hecho se realiza por una o más personas actuando como miembros de un grupo organizado o con la participación de personas menores de 18 años de edad;
ch) el hecho se ejecuta aprovechando el momento en que tiene lugar un ciclón, terremoto, incendio u otra calamidad pública.
3. La sanción es de privación de libertad de cinco a doce años:
a) si el hecho se comete en vivienda habitada hallándose presentes sus moradores;
b) si los objetos sustraídos son de considerable valor.
4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el articulo 12.5.
ARTÍCULO 329. 1. El robo con fuerza en las cosas de bienes de limitado valor es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, siempre que en el hecho no concurra la circunstancia de agravación prevista en el inciso a) del apartado 3 del artículo anterior, ni se cause grave perjuicio ni la conducta del infractor revele elevada peligrosidad.
2. En igual sanción se incurre si el hecho a que se refiere el apartado anterior se comete penetrando en los espacios, patios, jardines cercados o azoteas de una vivienda habitada aún hallándose presentes sus moradores, siempre que la sustracción se cometa en los lugares mencionados.
CAPÍTULO VI
TENENCIA, FABRICACIÓN Y VENTA DE INSTRUMENTOS IDÓNEOS
PARA EJECUTAR EL DELITO DE ROBO
ARTÍCULO 330. 1. El que tenga en su poder ganzúa u otro instrumento idóneo para la ejecución de delito de robo y no dé descargo suficiente sobre su tenencia, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.
2. En igual sanción incurre el que fabrique dichos instrumentos o los venda o facilite a otro.
CAPÍTULO VII
EXTORSIÓN Y CHANTAJE
SECCIÓN PRIMERA
Extorsión
ARTÍCULO 331. El que, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilegítimo para si o para un tercero y empleando violencia o amenaza de inminente violencia o de otro grave daño, obligue a otro a entregar alguna escritura o documento o a contraer alguna obligación, condonar alguna deuda o renunciar a algún derecho, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.
SECCIÓN SEGUNDA
Chantaje
ARTÍCULO 332. 1. El que amenace a otro con divulgar un hecho, cierto o incierto, lesivo para su honor o su prestigio público o el de su cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano o cualquier otro familiar allegado para obligarlo a entregar dinero o bienes de cualquier clase o a realizar o abstenerse de realizar cualquier acto en detrimento de su patrimonio, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
2. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años si el delito se ejecuta por uno o más individuos actuando como miembros de un grupo organizado o del hecho resulta un grave perjuicio.
CAPÍTULO VIII
USURPACIÓN
ARTÍCULO 333. 1. El que ocupe o se apodere ilegítimamente de un bien inmueble de ajena pertenencia, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se ejecuta empleando violencia o intimidación en las personas la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
3. Las sanciones previstas en el apartado 2 se imponen siempre que los hechos por los resultados de la violencia ejercida no constituyan un delito de mayor entidad.
CAPÍTULO IX
DEFRAUDACIONES
SECCIÓN PRIMERA
Estafa
ARTÍCULO 334. 1. El que, con el propósito de obtener para sí o para otro, una ventaja o un beneficio patrimonial ilegítimo y empleando cualquier ardid o engaño que induzca a error a la víctima, determine a éste a realizar o abstenerse de realizar un acto en detrimento de sus bienes o de los de un tercero, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si el culpable para la ejecución del hecho se aprovecha de las funciones inherentes al cargo, empleo, ocupación u oficio que desempeña en una entidad económica estatal, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.
3. Si por el delito el culpable obtiene un beneficio de considerable valor, o si la víctima sufre un grave perjuicio en sus bienes, o el hecho se realiza por uno o más individuos actuando como miembros de un grupo organizado, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años.
SECCIÓN SEGUNDA
Apropiación Indebida
ARTÍCULO 335. 1. El que, con el propósito de obtener una ventaja o un beneficio patrimonial ilegítimo para sí o para otro, se apropie o consienta que otro se apropie de bienes que le hayan sido confiados, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si los bienes apropiados son de considerable valor, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
3. Si el delito se comete por un conductor de vehículos de carga o de persona responsabilizada con la transportación de bienes, la sanción es de:
a) privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas en el caso del apartado 1;
b) privación de libertad de cuatro a diez años en el caso del apartado 2.
4. Cuando los bienes apropiados sean de propiedad personal sólo se procede si media denuncia del perjudicado. Si en este caso el denunciante desiste de su denuncia por escrito y en forma expresa antes del juicio se archivarán las actuaciones.
SECCIÓN TERCERA
Malversación
ARTÍCULO 336. 1. El que teniendo, por razón del cargo que desempeñe, la administración, cuidado o disponibilidad de bienes de propiedad socialista, estatal o cooperativa, o de dependencias de organizaciones políticas, de masas o sociales, o bienes de propiedad personal al cuidado de una entidad económica estatal, se apropie de ellos o consienta que otro se apropie, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
2. Si los bienes apropiados son de considerable valor, la sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años.
3. Si los bienes apropiados son de limitado valor y no procede la aplicación de las disposiciones relativas a la responsabilidad material, la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
4. En el caso de comisión de este delito podrá imponerse además como sanción accesoria, la de confiscación de bienes.
ARTÍCULO 337. El que autorice u ordene el pago de salarios, dietas u otros emolumentos que no corresponda abonar por no haberse prestado el servicio, o los abone en cantidades superiores a lo establecido, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
CAPÍTULO X
RECEPTACIÓN
ARTÍCULO 338. 1. El que, sin haber tenido participación alguna en el delito, oculte en interés propio, cambie o adquiera bienes que por la persona que los presente, o la ocasión o circunstancias de la enajenación, evidencien o hagan suponer racionalmente que proceden de un delito, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. En igual sanción incurre el que en cualquier forma intervenga en la enajenación de los bienes mencionados.
3. Si el culpable realiza habitualmente los actos descritos en los apartados anteriores, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
CAPÍTULO XI
DAÑOS
ARTÍCULO 339. 1. El que destruya, deteriore o inutilice un bien perteneciente a otro, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si el objeto dañado tiene un valor considerable o a causa del hecho se produce un grave perjuicio la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
3. Si los daños causados son de limitado valor, la sanción es de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas o ambas.
4. En los casos previstos en los apartados 1 y 3 sólo se procede si media denuncia del perjudicado. No obstante si el perjudicado desiste de su denuncia por escrito y en forma expresa antes del juicio o verbalmente y dejando constancia en acta durante su celebración se archivarán las actuaciones.
ARTÍCULO 340. El que, sin causa justificada destruya, deteriore o inutilice bienes propios, que tienen un valor evidente para la colectividad, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 341. 1. Están exentos de responsabilidad con arreglo a este Código, sujetos solamente a la civil, por los hurtos, estafas, apropiaciones indebidas o daños que recíprocamente se causen:
a) los cónyuges, ascendientes, descendientes o afines en la misma línea;
b) los hermanos y cuñados.
2. La exención de responsabilidad establecida en este artículo no se aplica a los extraños que participen en el delito.
ARTÍCULO 342. 1. A los efectos de lo dispuesto en este Título, por vivienda habitada se considera la casa que sirve de morada, permanente o temporal, así como los locales cerrados que la integran, y los espacios, azoteas, patios y jardines cercados contiguos a ella o con acceso a su interior.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 323, 329 y 339.3, cuando la cuantía de lo sustraído o dañado sea de reducido valor, la autoridad actuante está facultada para en lugar de remitir el conocimiento del hecho al tribunal, imponer al culpable una multa administrativa ascendente al triple del valor de lo sustraído o dañado, con independencia de la restitución del objeto o la reparación material según los casos. El actuante podrá, en casos excepcionales, disminuir o aumentar hasta la mitad o el doble, respectivamente, la cuantía de la multa. Si el culpable satisface el pago, se tendrán por concluidas las actuaciones, y el hecho a los efectos penales no será considerado delictivo. No obstante, el actuante remitirá las actuaciones a la autoridad correspondiente para que conozca de ellas, cuando el presunto culpable no abone la multa o haya sido sancionado administrativa o penalmente conforme a las regulaciones establecidas en este apartado, en ocasión anterior. Las disposiciones de este apartado son también aplicables a los casos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 338, cuando las condiciones personales del infractor así lo aconsejen.
3. El Ministro del Interior, el Fiscal General de la República y el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular reglamentarán, en lo que les concierne, la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior.
4. El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular determinará, en cada caso, el alcance o la cuantía relativa a los términos considerable, limitado y reducido valor, empleados en este Código.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se modifican los artículos 8 y 9 de la Ley de Procedimiento Penal los cuales quedarán redactados del modo siguiente:
"Artículo 8. Los Tribunales Municipales Populares son competentes para conocer de los índices de peligrosidad predelictiva y de los delitos cometidos en sus respectivos territorios, sancionables con privación de libertad que no exceda de un año o de multa que no exceda de trescientas cuotas o ambas."
"Artículo 9. Los Tribunales Provinciales Populares son competentes para conocer de los procesos que se originen por hechos delictivos cometidos en su territorio, sancionables con multa de más de trescientas cuotas privación de libertad superior a un año, o muerte, o que atenten, cualquiera que sea su sanción contra la seguridad del Estado.
La competencia de las Salas respectivas de estos tribunales se extenderá al territorio que determine el Pleno del Tribunal Supremo Popular, caso de hacer uso este Órgano de la facultad que le concede el artículo 34 de la Ley de Organización del Sistema Judicial."
SEGUNDA: Se derogan tal como se encuentran vigentes al tiempo de promulgarse la presente ley: el Código Penal Ley No. 21 de 15 de febrero de 1879; el Decreto-Ley No. 28 de 27 de octubre de 1979; el Código Postal promulgado por la Orden número 115 de 21 de julio de 1899 del gobierno interventor norteamericano; así como cualquier otra disposición que se oponga a lo establecido en esta Ley.
TERCERA: Esta Ley entrará en vigor el día 30 de abril de 1988.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular en la Ciudad de La Habana, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.
Severo Aguirre del Cristo
Return to Home Page
Government and Politics of Cuba. Copyright © 1998-2000 by Armando F. Mastrapa, III. All Rights Reserved.