Capítulo XI
El Tribunal
Constitucional y Su Organización
Podemos decir con orgullo que fuimos uno de los primeros países en implantar
el control judicial de la legislación. La primera ley estableciendo el Recurso
de Inconstitucionalidad data del 31 de Marzo de
1903 o sea al año escaso de establecerse la República.
I- Introducción.
II- Breve historia del
Tribunal Constitucional en Cuba.
I- Introducción.
Hemos insistido en que las
Constituciones tienen un propósito esencial: restringir el poder y encauzarlo
por vías predeterminadas. La Carta Magna,
El ‘Bill of
Rights’ del Estado de Virginia, los Fueros de Vizcaya o de
La primera Constitución
moderna fue aprobada por los Estados Unidos en 1787 y puesta en vigor en 1789,
una vez que la ratificaron los Estados de la Federación. El problema apuntado
no tardó en presentarse y el Presidente del Tribunal Supremo en aquél
entonces, (1803) magistrado John
Marshall, razonó que si bajo el artículo 6 de la
Constitución ésta era la ley fundamental del país, tenía que primar. Por lo
tanto, procedía la anulación de otras leyes que contradijesen sus preceptos.
Sus colegas en el Tribunal Supremo aceptaron la tesis y así surgió la famosa
decisión de Marbury vs.
Madison y el comienzo del Derecho Constitucional moderno.
Desde entonces los sistemas se
han perfeccionado y evolucionado. En materia Constitucional existen varios
sistemas. En el sistema inglés el parlamento es soberano y puede hacer lo que
quiera en teoría, pero no lo hace puesto que conculcar derechos establecidos
significaría su remoción por el voto. En el sistema americano existe la
llamada ‘revisión judicial’ mediante la cual los tribunales pueden declarar
una ley inconstitucional y suspender su ejecución en tanto el Tribunal Supremo
confirma o no la sentencia del juez o Tribunal. Es por
ésto que se le ha llamado sistema de jurisdicción difusa pues
aunque la resolución final compete al Supremo, los jueces inferiores pueden
conocer y resolver sobre asuntos de Constitucionalidad.
Contrapuesto a este sistema
existe el llamado sistema de jurisdicción concentrada creado por la
escuela austríaca de la que su máximo expositor
fue el profesor Kelsen. Para esta escuela la
jurisdicción difusa es un sistema demasiado amplio. Bajo su concepción, existe
un Tribunal Constitucional que conoce exclusivamente de cuestiones
Constitucionales y que además es el único facultado para hacerlo.
Kelsen lo llama "legislador negativo" porque su
función es decir: La ley, se ajusta a la Constitución en cuyo caso no hay
consecuencias, o no se ajusta, en cuyo caso la ley se anula. El sistema no
admite la suspensión de la ejecución de la ley en tanto no exista una
declaración de inconstitucionalidad.
Y en fin, existen los sistemas
híbridos que crean un Tribunal especializado para decidir asuntos de
constitucionalidad; pero conceden a los jueces o tribunales ordinarios la
facultad de no aplicar la ley vigente en casos de duda (donde deben consultar
al Tribunal Constitucional) o en aquellos casos en que la Constitución es
específica y legisla y establece un derecho que la ley aplicable al caso "sub
judice" contradice o vulnera.
Todos los sistemas coinciden
en dos principios fundamentales: respeto a las decisiones del Tribunal e
independencia absoluta de éste, no sólo de los poderes Ejecutivo y Legislativo
del Estado sino incluso del Poder Judicial, pues se configura usualmente como
Tribunal Especial.
II- Breve Historia del Tribunal
Constitucional en Cuba.
En el caso cubano se ha
seguido el sistema de jurisdicción concentrada con modificaciones.
Podemos decir con orgullo que
fuimos uno de los primeros países en implantar el control judicial de la
legislación, pues la primera ley estableciendo el recurso de
Inconstitucionalidad data del 31 de Marzo de 1903 o
sea al año escaso de establecerse la República y plasmó el recurso autorizado
por el
Los constituyentes del 40
arrastraban el recelo justificado de que la Constitución no se cumpliera en la
práctica y abrieron una gama muy amplia de recursos de inconstitucionalidad,
creando así un sistema complicado.
Fueron errores técnicos. La
falta de independencia del Tribunal hizo que no fuese plenamente capaz de
controlar al Poder Judicial si no aplicaba la ley o violaba la Constitución.
Una de las facultades de un Tribunal Constitucional debe ser la de anular
sentencias de cualquier órgano del Poder Judicial (aún del Tribunal Supremo)
si en casos sometidos a ellos se ha violado la Constitución. Por ejemplo,
supongamos que un juez o tribunal haya negado arbitrariamente a la parte
recurrente el derecho a practicar pruebas y que por ello se la coloca en
estado de indefensión, violándose así las garantías procesales establecidas
por la Constitución. En este caso el Tribunal Constitucional anularía la
sentencia que confirmase esa decisión aunque fuese emitida por el Tribunal
Supremo.
Otro error de envergadura fue
ocasionado por el artículo 182.f que incluyó dentro de la competencia del
Tribunal "las cuestiones de legislación social que la Constitución y la ley
sometan a su consideración." La ley orgánica de
1949 en su
Es justo sin embargo reconocer
que el voto de la minoría declaró que la Ley Constitucional de 4 de
En cuanto a los recursos
admitidos por la constitución del 40, la ley de 1949 al desarrollarlos creó
diversos problemas debido a algunas fallas. El proyecto de ley original sufrió
modificaciones poco felices en el senado y la ley finalmente aprobada adolecía
de defectos técnicos al extremo de que algún autor comentó que ciertos de sus
preceptos eran inconstitucionales. Sea ello o no cierto, constituyó un
adelanto y los defectos eran fácilmente subsanables. De lo que no cabe duda es
de que la constitución y por ende la ley complementaria de 1949 no hicieron la
distinción técnica entre el recurso de
amparo constitucional y el recurso de inconstitucionalidad puro.
Lo que tratamos ahora no es
asunto de abogados o técnicos en derecho constitucional. Le atañe al
particular que se encuentre en una situación difícil. Veamos: Suponga usted
que una ley, votada correctamente por el congreso, vulnera sus derechos
garantizados por la constitución y lo coloca en la posición de acatarla y
perjudicarse o desobedecerla y perjudicarse también. ¿Qué hacer? Hay una
solución y es el recurso de inconstitucionalidad. Se pide al tribunal que
suspenda la aplicación de la ley mientras se decide si la ley es o no es
inconstitucional y si debe o no debe anularse. Esta solución tiene dos
vertientes. Una, es pedir la anulación total o parcial de la ley y la otra es
pedir la anulación de actos específicos violatorios de un derecho.
La distinción es muy útil
porque el recurso de amparo permite a la persona afectada instar para que se
proteja su derecho sin que la sentencia tenga que anular la ley, sino
solamente los actos específicos que afectaron sus derechos. Por el contrario,
el recurso de inconstitucionalidad parcial o total anula la ley para todos y
es radical en sus efectos, pues no matiza aquellas situaciones en que la
inconstitucionalidad puede surgir de circunstancias especiales del caso
(aplicación errada o arbitraria por una autoridad) y no de la ley en sí.
La ventaja del amparo para la
parte actora es obvia. Cuando se trata de anular una ley aplicable a todos,
las cosas se complican pues el estado tiene interés en preservar la seguridad
jurídica y por ello usualmente se hace parte en el proceso e impugna los
argumentos de la parte que reclama. La consecuencia es que una controversia
relativamente simple puede convertirse en un pleito muy complicado.
Queda pues claro que este
recurso no es una cuestión puramente técnica es una pieza extremadamente
importante del estado de derecho, pues permite al ciudadano algo que antaño
era imposible de hacer: echar abajo una ley u obtener amparo expedito contra
actos arbitrarios e inconstitucionales, lo cual es mucho más rápido que
ponerle pleito al estado.
La Constitución del 40 carecía
de esta ventajosa posibilidad, mientras que abría la puerta a recursos que
podían ser tanto útiles como muy peligrosos desde un punto de vista político y
de seguridad jurídica. Nos referimos al llamado recurso por 25 ciudadanos
establecido por el
Se trataba de un recurso
formal que por su naturaleza (ausencia de daños) tenía que ser extremadamente
técnico. Era pues un recurso para abogados, posible con sólo allegar 25
firmas. Por éllo se prestaba a ser usado con fines
políticos simplemente para entorpecer la labor legislativa o ganar notoriedad.
Tenía su mérito libertario [de hecho la impugnación de los estatutos de
Batista se basó en este recurso] pero hubiera sido mejor ponerlo en manos de
un funcionario del tipo de un "ombudsman" o defensor del pueblo, que recibiese
la instancia de los 25 ciudadanos y decidiera si tenía mérito.
Sin embargo el sistema de
consulta de jueces y Tribunales ordinarios al Tribunal de Garantías en caso de
dudas sobre constitucionalidad de leyes, (
En resumen, es justo decir que
la Constitución del 40, en términos de apertura y de facilitar la defensa de
los derechos individuales, tuvo la preocupación de hacerlo, lo hizo, y fue
generosa hasta llegar hasta la, si se quiere, exageración. Seguramente
estimaban los constituyentes que cuantas más vías quedasen abiertas, mejor.
Los errores esenciales fueron: No hacer independiente al Tribunal y recargarlo
con cuestiones laborales que claramente competían a Tribunales del Trabajo,
creados especialmente para esos menesteres.
IV- Recomendaciones para el
Futuro.
No cabe duda de que la pieza
central de un sistema de limitación del Poder Ejecutivo y Legislativo tiene
que ser el Tribunal Constitucional.
El Tribunal debe ser respetado
profundamente y respetarse a sí mismo. Sus decisiones tienen que estar bien
fundadas y deben desenvolver la Constitución y no crear ni descubrir nuevos
derechos u obligaciones so pretexto de interpretación, lo cual debe
quedar bien claro en la ley Orgánica que lo autorice.
La ley que lo habilite tiene
que ser clara y los recursos sencillos y asequibles al común de los letrados
y/o ciudadanos. La Constitución del 40 tenía un gran precepto en su artículo
194 al decir: "en todo recurso de inconstitucionalidad el tribunal resolverá
siempre el fondo de la reclamación" y más adelante abundaba en igual idea
estableciendo que si existiesen defectos de forma en el planteamiento del
recurso, se concediese un plazo para su subsanación. Se trata de resolver
problemas y no de echarlos a un lado mediante argucias procesales. Igualmente
la denegación de admisibilidad de un recurso tiene que hacerse como se hacía,
por resolución fundada. El ciudadano debe saber por qué no se acepta su
recurso.
Los principios enunciados conllevan las recomendaciones siguientes:
1- Separación del Tribunal del
resto del Poder Judicial. Monopolio de la facultad de decidir que es o no es
Constitucional. Restricción de su función a esos asuntos exclusivamente,
incluyendo conflictos entre los órganos del estado. Obligación de decidir
siempre sobre el fondo de la cuestión. Facultad de anular leyes o resoluciones
administrativas, sentencias judiciales y/o sus efectos cuando vulneren la
Constitución. Facultad de suspender, previo cumplimiento de los requisitos del
caso, la ejecución de actos o de sentencias firmes.
2- Vinculación de todo el
Poder Judicial a la salvaguarda de los Derechos Constitucionales. Los jueces
estarían obligados a aplicar la Constitución cuando ésta es específica y a
suscitar la cuestión de constitucionalidad cuando estimen que la ley aplicable
contiene una vulneración clara y general de derechos constitucionales,
pudiendo en esos casos suspender el proceso y elevar los autos al Tribunal
Constitucional.
3- Reglas procesales
simplificadas para aquéllos casos en que la intervención del Tribunal necesite
hacerse rápidamente, pues de lo contrario se producirían perjuicios
irreparables. Condena en costas y hasta multas a las partes, acompañada de
reprensión a los letrados y pérdida de honorarios por el uso frívolo de este
vía expedita.
4- El recurso continuaría
sujeto a un trámite de admisibilidad (que no significa estimación favorable) a
fin de determinar si merece o no ser admitido a trámite. El recurso sería
admitido o denegado mediante resolución fundada. Se mantendría así nuestra
tradición jurídica que no admite la simple denegación sin causa explícita que
rige en otros sistemas.
5- El Tribunal no conocería de
los hechos en asuntos que se suscitaran dentro de actuaciones judiciales. No
es un Tribunal de apelación. Solamente conocería de las cuestiones
constitucionales que puedan afectar las actuaciones judiciales y hacerlas
susceptibles de anulación por violar garantías constitucionales.
6- Habilitación del recurso de
amparo. Conservación del recurso de inconstitucionalidad abierto a los
ciudadanos en caso de daños efectivos sufridos por el actor. Habilitación del
recurso de inconstitucionalidad formal (aunque no haya daños personales)
dentro de un sistema de control como el descrito con anterioridad.
7- Nombramiento de magistrados
por un sistema que bien pudiera ser similar al de ternas consagrado por la
Constitución del 40 en su artículo 180, añadiendo la confirmación del Senado.
Los magistrados serían inamovibles y habría que decidir si el cargo es
vitalicio o por un período considerable de tiempo, aunque limitado.
En los comienzos nos
inclinaríamos por un sistema de tiempo limitado en el caso de los primeros
nombramientos, suponiendo que éstos hayan sido hechos por un gobierno de
facto. Tal vez se pensará que un gobierno de facto no debe hacer nombramientos
pero si acepta auto-restringir sus poderes nombrando a un Tribunal
Constitucional, aunque fuese provisional, ello sería un paso de avance y no de
retroceso. Los así nombrados organizarían el sistema y deberían ser
ratificados en sus cargos o cesar en ellos de acuerdo con lo que determine el
órgano competente establecido por un régimen democrático.
8- Dotación amplia de recursos
para organizar Salas y remunerar Magistrados a fin de que el despacho de
asuntos sea expedito. El pueblo debe apreciar que la justicia es rápida y
efectiva si se pretende que respete sus instituciones.
9- Sanción (incluida como
precepto constitucional) de separación del cargo e inhabilitación vitalicia
para desempeñar un cargo público a todo miembro del Poder Ejecutivo o las
fuerzas del orden (Policía o Ejército) que rehuse
directa o indirectamente acatar lo dispuesto por una Sentencia firme o un
mandamiento del Tribunal, expedido con arreglo a derecho. Igual sanción se
aplicará a aquéllos que coadyuven directa o indirectamente a dicha
resistencia. Este requisito draconiano es necesario en el período de
transición. Una generación más tarde tal vez no sea
necesario.
10-Remuneración adecuada para
los magistrados que deben percibir un buen sueldo en función de la importancia
de su cargo. Prohibición de actividades y afiliaciones políticas durante el
ejercicio de su cargo. Idem respecto a
afiliaciones comerciales. Inmunidad para los magistrados respecto a pleitos,
reclamaciones, indemnizaciones, etc. planteadas por terceros con motivo de
actos realizados o sentencias expedidas
durante el ejercicio del cargo.