Conferencia presentada por Alberto Luzárraga

 Miami,  Agosto 10, 1996

 

 

 

RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

            Antes de comenzar nuestra exposición tal vez valga plantearse una cuestión previa.  ¿Por qué tratar este tema en una reunión sobre asuntos económicos?  Montesquieu en su obra “El. Espíritu de las Leyes” nos dá una respuesta, al decirnos:  “En aquéllos países donde el pueblo actúa solamente guiado por el espíritu del comercio, se hace tráfico de todas las virtudes morales, de todo lo humano....las cosas más insignificantes, aquéllas que el sentimiento de humanidad exigiría, se hacen o se dan sólo por dinero”  Por lo tanto se trata aquí de pensar en principios porque sólo estableciéndolos podemos vivir en sociedad y disfrutar del fruto de nuestro trabajo y actividad económica.

            Para tratar el tema de hoy es preciso remitirse primero al objeto del recurso.  ¿Qué protege?....  Pues simplemente los derechos fundamentales del ciudadano.

            ¿Y por qué.... cabría preguntar?  La respuesta es variada, pero James Madison la enfocó muy bien en sus escritos en el Federalista y la cita vale la pena:  Si los hombres fueran ángeles, el gobierno no sería necesario; y si los ángeles gobernasen a los hombres no serían necesarios controles internos o externos sobre el gobierno”

            Es por esto que hay derechos fundamentales y hay controles sobre el gobierno, porque el ejercicio de los derechos fundamentales es casi siempre frente al Estado.  Es un acto de defensa ante intromisiones del poder en la esfera de las libertades del individuo.

            El Estado y el poder manifiestan siempre una tendencia expansiva y de la necesidad de controlarlo nace el Estado de Derecho, Estado que fué gestado trabajosamente en la Edad Moderna frente al Estado Absoluto.

            ¿Y cuáles son estos derechos fundamentales?  No cabe dentro de este trabajo el hacer una enumeración exhaustiva.  Por ello vamos simplemente a definirlos genéricamente:  son  derechos fundamentales aquéllos que son anejos a la persona humana y a su naturaleza esencial.

            El hombre busca proteger tres esferas básicas:  Su supervivencia y por eso las leyes fundamentales protegen la vida y la propiedad.  La supervivencia de la especie y por eso se protege la procreación y la familia.  Su condición de ser racional que vive en sociedad y por esto se protegen entre otras, la libertad de expresión, la libertad de cátedra y las relaciones entre gobernantes y gobernados.

            Estos derechos que están contenidos en todas las constituciones modernas y ciertamente en la del 40, han ido afinándose y haciéndose efectivos. En el Siglo XIX los derechos fundamentales figuraban en ciertas Constituciones como declaraciones a veces rimbombantes, sin medios para hacerlos efectivos. Cuando los derechos fundamentales son meramente declarativos, a lo sumo sirven de guía a los poderes públicos.  Es por eso que se ha ido integrando un sistema para hacerlos efectivos puesto que en esto consiste Estado de Derecho, en hacer que el gobierno se conduzca a través de la ley, cumpliéndola y aplicándola.  Y para ello existen los recursos que son un elemento esencial del Estado de Derecho ya que controlan el poder legislativo al crear la ley, al ejecutivo por aplicarla mal o por hacer caso omiso de ella y según la doctrina más moderna se controla también al poder judicial, concediéndose un  recurso si los tribunales ordinarios no amparan al ciudadano o no observan las garantías procesales establecidas por la Constitución.

            Y esto nos trae de lleno a la aplicación práctica del tema.  En la Cuba del futuro necesitamos un respeto, rayano en lo sagrado por los derechos fundamentales plasmados en la Constitución y para ello debemos proveer los medios más idóneos y modernos para que el ciudadano pueda defender sus derechos. La Constitución del 40, adelantada para su época, proveyó algunos medios incluyendo ciertos artículos como el 182, que dejaban establecida una Sala Especial del Tribunal Supremo que actuaría como Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales.  Sin embargo  la legislación complementaria adolecía de defectos resultando que el recurso de inconstitucionalidad y el recurso de amparo constitucional estaban comprendidos dentro del mismo concepto sin existir una delimitación clara. Asimismo los jueces podían acceder en consulta al Tribunal de Garantías antes de tener el proceso concluso y listo para sentencia lo cual dió lugar a excesivo número de consultas para “curarse en salud.” produciéndose demoras en la administración de justicia.

La ley Orgánica que existía databa del 31 de Mayo 1949 y mejoró la ley de 31 de Marzo de 1903 que fué la primera que tuvimos. Fué un adelanto para su época pues fuimos de los primeros países en establecer el sistema de control judicial de la Constitución.  La ley de 1949 incorporó nuevos conceptos pero el proyecto de ley sufrió alteraciones en la comisión del Senado que le dió su redacción final.  El resultado fué oscuridad en algunos preceptos y falta de sentido práctico al mezclar jurisdicciones.  También  necesitaba mejorarse. Además, según el art. 172 de la Constitución del 40, el Tribunal tenía que integrarse con 15 magistrados para conocer de asuntos constitucionales y con nueve para asuntos sociales  El elevado número de magistrados unido a la diversidad de asuntos [lo social convirtió al tribunal de facto en Sala de lo Laboral] y la falta de precisión en las causas de inadmisibilidad hacían que este instrumento esencial de control de la legislación y acción de los poderes del estado no pudiera desarrollarse adecuadamente y que de hecho en muchos casos se convirtiera en instrumento de acción política, lo cual aunque previsible en ocasiones, no debería de ser la norma.        

El recurso en Cuba estaba abierto a todas las autoridades:  Presidente, Senadores, Representantes, Miembros del Tribunal de Cuentas, Gobernadores, Alcaldes, Concejales, Jueces y Tribunales, Ministerio Fiscal, Universidades, Organismos Autónomos, y además a toda persona individual o colectiva que hubiera sido afectada por un acto o disposición.

Como vemos la acción era muy amplia y podía pedirse la declaración de inconstitucionalidad por las partes en un juicio, la persona afectada o 25 ciudadanos, todo lo cual parece muy abierto pero por eso mismo puede causar problemas graves pues reiteramos que se mezclaba el amparo  con la declaración de inconstitucionalidad y el acceso al recurso no estaba bien delimitado.

Un recurso sobre un tema importante que puede usarse en cualquier momento y por casi todos conduce a abusos, y a ser utilizado frívolamente.  El resultado es el abarrotamiento del tribunal conocedor del recurso con las consiguientes demoras y la mezcla de lo justo con lo frívolo.  Así sufre el prestigio del principio que se quiere defender y hasta se puede poner en peligro el respeto a la Constitución cuyos derechos y libertades pronto vienen a ser considerados como letra muerta si el organismo encargado de su tutela no responde en tiempo y forma.

La doctina moderna ha mejorado y precisado mucho los conceptos y en la Cuba del futuro debemos ajustarnos a un sistema puesto al día donde el control de la legalidad sea claro y efectivo. Un buen modelo que pudiera ser adaptado a Cuba sería la nueva Ley Orgánica del Tribunal Constitucional desarrollada en España, en los años 80 que a su vez parece haber recogido algo de la ley cubana del 49.  Como sabemos este país ha atravesado por un proceso de transición a la democracia y su tradición jurídica e idioma son los nuestros.

Bajo este modelo exisitiría un Tribunal Constitucional que conocería dos tipos de asuntos: declaración de inconstitucionalidad de una ley, acto o reglamento todo ello configurado bajo el recurso de inconstitucionalidad y por otra parte la tutela de derechos y libertades personales efectivamente vulnerados, bajo la protección del recurso de amparo.  La diferencia es clara y básica.

El recurso de inconstitucionalidad podría plantearse en abstracto, contra una ley o disposición que violase derechos aún cuando los que accionan no hayan sido afectados o la ley no haya sido aplicada.  Los actores serían el poder Ejecutivo y otras autoridades públicas , los legisladores y un número mínimo de ciudadanos.  Pudiera ser suscitado también como cuestión de Constitucionalidad antes de dictar sentencia por jueces o Tribunales que repugnan de aplicar una ley que estiman inconstitucional.  Aquí se actúa  con vistas a un interés público y se persigue la anulación de la ley o disposición “erga omnesvinculando además a todos los poderes del Estado.

El recurso de amparo estaría abierto a cualquier persona natural o jurídica afectada por actos u omisiones del poder ejecutivo o sus agentes e inclusive por actos del poder judicial si éste no cumpliese con su misión de amparar el derecho y dar tutela jurídica.

En todo caso el amparo sería un recurso subsidiario de la jurisdicción ordinaria.  ¿Por qué? Simplemente porque primeramente se debe invocar el derecho vulnerado ante los jueces ordinarios y porque se debe exigir a todos los jueces y tribunales que apliquen la constitución.  Es por esto que la subsidiariedad tiene sentido práctico.  Lo común es que agotada la vía ordinaria se acceda al Tribunal Constitucional como un último recurso, estando dicho Tribunal legitimado para anular actos del poder ejecutivo o sentencias que no se ajusten a la Constitución.  Excepcional-mente se admitiría una vía de intersección a la jurisdicción ordinaria en ciertos casos donde pueda resultar perjuicio irreparable de no concederse el amparo.

Como consecuencia de estimar favorablemente un recurso de amparo el Tribunal  primera-mente protegería el derecho violado  declarándolo, restableciéndolo, anulando los actos que produjeron la violación [incluyendo una sentencia judicial] y cuando proceda anulando una ley o parte de ella pero todo con efectos circunnscritos al caso visto.  Sin embargo en caso de que estimase que una ley o parte de ella es inconstitucional el Tribunal tendría la obligación de considerar si procede o no el decretar de oficio dicha anulación con efecto “erga omnes” vinculando a todos los poderes del Estado.  Esta diversidad de posibles actuaciones es práctica porque lo usual es que las leyes no sean absoluta y claramente inconstitucionales; a veces sólo una parte lo es o puede suceder que la ley sea buena y que el problema resida en su aplicación o falta de ella, violando así el principio de igualdad ante la ley aceptado por todas las constituciones modernas.

El amparo resuelve el problema en tanto en cuanto confiere tutela jurídica a los casos específicos y comunes de la vida cotidiana sin necesidad de pedir la anulación “erga omnes” de la ley lo cual siempre es difícil de obtener puesto que usualmente existen otros intereses particulares y políticos que a su vez  estarían afectados por la anulación total y se opondrían a ella.  Cuando esto sucede los casos se prolongan y complican y el resultado puede ser peor para el interesado.  Los efectos del recurso son los deseables puesto que un fallo favorable no sólo  produciría la anulación del acto o sentencia, sino que previa prestación de fianza, pudiera suspenderse la ejecución de lo ordenado aún antes de producirse el fallo.

Además la separación de recursos tiene otro efecto práctico.  Las cuestiones políticas se desvinculan de las particulares pues la anulación de leyes frecuentemente se convierte en arma política contra una legislatura o un presidente.

En Cuba el supuesto de una acción por personas no directamente afectadas estaba considerado por la Constitución del 40 la cual requería que 25 ciudadanos se adhiriesen al recurso, requisito que es razonable y que debe mantenerse.  El Ministerio Fiscal también podía actuar de motu propio, y además se daba acceso al recurso a la persona afectada, pues como explicamos antes el amparo y la declaración de inconstitucionalidad no estaban separados.  Sin embargo, con este sistema el actor corría riesgos que estarían mejor cubiertos si se implementase la vía del recurso de amparo según explicamos anteriormente.  Para la Cuba futura nos pronunciamos a favor de la separación de recursos pues ofrece más protección al ciudadano y simplifica el trabajo del tribunal.

En resumen, la Cuba del Estado de Derecho necesita un Tribunal Constitucional independiente, constituído bajo una Ley Orgánica razonable para lograr que actúe como control sobre jueces, magistrados, legisladores y funcionarios y que al mismo tiempo haga justicia rápida y  expedita al ciudadano.  Debe contar con una independencia y un prestigio que hagan que su jurisprudencia sea seguida y admirada por todos.  Y por esto no debe de ser una Sala del Tribunal Supremo especialmente habilitada sino un Tribunal separado.  De lo contrario se producirían conflictos de muy difícil solución.  Como podría el Tribunal  Constitucional anular una Sentencia del Supremo?  La proximidad y colegialidad de sus miembros lo haría casi imposible.

Desde un punto de vista jurídico no concebimos nada más importante para el futuro de nuestra patria que la creación de este Tribunal.  Sólo así evitaremos volver al pasado y sólo así crearemos los hábitos de respeto a la ley y de su uso para la defensa del individuo que es en definitiva lo que hace a un Estado de Derecho.  Estado de Derecho, del que hemos carecido durante 37 penosos años donde hemos visto al capricho y la fuerza sustituir a la ley.  La respuesta es educar al ciudadano que ha vivido desprotegido, recibiendo sólo lemas y consignas como único bagaje de derecho político legado por el desgobierno.  En estas circunstancias la educación  tiene que partir de las instituciones  y éstas tienen que surgir con una calidad y probidad impecables para que sirvan de ejemplo y sean respetadas.

Estoy seguro de que sabemos como hacerlo.  Los obstáculos serán el egoísmo, el divisionismo y la confusión inicial de un período de transición.  No son pocos, pero confiamos en que trás este largo parto nacional de búsqueda de la libertad, tendremos la oportunidad y el deber de luchar por la buena doctrina que al final se impondrá para que logremos la Cuba que todos ansiamos, “con todos y para el bien de todos”.