Conferencia presentada por Alberto Luzárraga
Miami,
Agosto 10, 1996
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Antes
de comenzar nuestra exposición tal vez valga plantearse una cuestión
previa. ¿Por qué tratar este tema en una
reunión sobre asuntos económicos? Montesquieu
en su obra “El. Espíritu de las Leyes” nos dá una respuesta, al decirnos: “En aquéllos países donde el pueblo actúa
solamente guiado por el espíritu del comercio, se hace tráfico de todas las
virtudes morales, de todo lo humano....las cosas más insignificantes, aquéllas
que el sentimiento de humanidad exigiría, se hacen o se dan sólo por
dinero” Por lo tanto se trata aquí de
pensar en principios porque sólo estableciéndolos podemos vivir en sociedad y
disfrutar del fruto de nuestro trabajo y actividad económica.
Para
tratar el tema de hoy es preciso remitirse primero al objeto del recurso. ¿Qué protege?.... Pues simplemente los derechos fundamentales
del ciudadano.
¿Y por
qué.... cabría preguntar? La respuesta es
variada, pero James Madison la enfocó muy bien en sus
escritos en el Federalista y la cita vale la pena: “Si los hombres fueran ángeles, el
gobierno no sería necesario; y si los ángeles gobernasen a los hombres no
serían necesarios controles internos o externos sobre el gobierno”
Es por
esto que hay derechos fundamentales y hay controles sobre el gobierno, porque
el ejercicio de los derechos fundamentales es casi siempre frente al
Estado. Es un acto de defensa ante
intromisiones del poder en la esfera de las libertades del individuo.
El
Estado y el poder manifiestan siempre una tendencia expansiva y de la necesidad
de controlarlo nace el Estado de Derecho, Estado que fué gestado
trabajosamente en la Edad Moderna frente al Estado Absoluto.
¿Y
cuáles son estos derechos fundamentales?
No cabe dentro de este trabajo el hacer una enumeración exhaustiva. Por ello vamos simplemente a definirlos
genéricamente: son derechos
fundamentales aquéllos que son anejos a la persona humana y a su naturaleza esencial.
El
hombre busca proteger tres esferas básicas: Su
supervivencia y por eso las leyes fundamentales
protegen la vida y la propiedad. La
supervivencia de la especie y por eso se protege
la procreación y la familia. Su
condición de ser racional que vive en sociedad
y por esto se protegen entre otras, la libertad de expresión, la libertad de
cátedra y las relaciones entre gobernantes y gobernados.
Estos
derechos que están contenidos en todas las constituciones modernas y
ciertamente en la del 40, han ido afinándose y haciéndose efectivos. En el
Siglo XIX los derechos fundamentales figuraban en ciertas Constituciones como
declaraciones a veces rimbombantes, sin medios para hacerlos efectivos. Cuando
los derechos fundamentales son meramente declarativos, a lo sumo sirven de guía
a los poderes públicos. Es por eso que se ha ido integrando un
sistema para hacerlos efectivos puesto que en esto consiste Estado de Derecho,
en hacer que el gobierno se conduzca a través de la ley, cumpliéndola y
aplicándola. Y para ello existen los recursos
que son un elemento esencial del Estado de Derecho ya que
controlan el poder legislativo al crear la ley, al ejecutivo por aplicarla mal
o por hacer caso omiso de ella y según la doctrina más moderna se controla
también al poder judicial, concediéndose un
recurso si los tribunales ordinarios no amparan al ciudadano o no
observan las garantías procesales establecidas por la Constitución.
Y
esto nos trae de lleno a la aplicación práctica del tema. En la Cuba del futuro necesitamos un respeto,
rayano en lo sagrado por los derechos fundamentales plasmados en la
Constitución y para ello debemos proveer los medios más idóneos y modernos para
que el ciudadano pueda defender sus derechos. La Constitución del 40,
adelantada para su época, proveyó algunos medios incluyendo ciertos artículos
como el 182, que dejaban establecida una Sala Especial del Tribunal Supremo que
actuaría como Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales. Sin embargo
la legislación complementaria adolecía de defectos resultando que el
recurso de inconstitucionalidad y el recurso de amparo constitucional estaban
comprendidos dentro del mismo concepto sin existir una delimitación clara. Asimismo
los jueces podían acceder en consulta al Tribunal de Garantías antes de tener
el proceso concluso y listo para sentencia lo cual dió
lugar a excesivo número de consultas para “curarse en salud.” produciéndose
demoras en la administración de justicia.
La ley Orgánica que existía databa del
31 de Mayo 1949 y mejoró la ley de 31 de Marzo de 1903 que fué
la primera que tuvimos. Fué un adelanto para su época
pues fuimos de los primeros países en establecer el sistema de control judicial
de la Constitución. La ley de 1949
incorporó nuevos conceptos pero el proyecto de ley sufrió alteraciones en la comisión
del Senado que le dió su redacción final. El resultado fué
oscuridad en algunos preceptos y falta de sentido práctico al mezclar
jurisdicciones. También necesitaba mejorarse. Además, según el art. 172 de la Constitución del 40, el Tribunal tenía que
integrarse con 15 magistrados para conocer de asuntos constitucionales y con
nueve para asuntos sociales El elevado
número de magistrados unido a la diversidad de asuntos [lo social convirtió al
tribunal de facto en Sala de lo Laboral] y la falta de precisión en las causas
de inadmisibilidad hacían que este instrumento
esencial de control de la legislación y acción de los poderes del estado no
pudiera desarrollarse adecuadamente y que de hecho en muchos casos se
convirtiera en instrumento de acción política, lo cual aunque previsible en
ocasiones, no debería de ser la norma.
El recurso en Cuba estaba abierto a
todas las autoridades: Presidente,
Senadores, Representantes, Miembros del Tribunal de Cuentas, Gobernadores,
Alcaldes, Concejales, Jueces y Tribunales, Ministerio Fiscal, Universidades,
Organismos Autónomos, y además a toda persona individual o colectiva que
hubiera sido afectada por un acto o disposición.
Como vemos la acción era muy amplia y
podía pedirse la declaración de inconstitucionalidad por las partes en un
juicio, la persona afectada o 25 ciudadanos, todo lo cual parece muy abierto
pero por eso mismo puede causar problemas graves pues reiteramos que se
mezclaba el amparo con la declaración de
inconstitucionalidad y el acceso al recurso no estaba bien delimitado.
Un recurso sobre un tema importante que
puede usarse en cualquier momento y por casi todos
conduce a abusos, y a ser utilizado frívolamente. El resultado es el abarrotamiento del
tribunal conocedor del recurso con las consiguientes demoras y la mezcla de lo
justo con lo frívolo. Así sufre el
prestigio del principio que se quiere defender y hasta se puede poner en
peligro el respeto a la Constitución cuyos derechos y libertades pronto vienen
a ser considerados como letra muerta si el organismo encargado de su tutela no
responde en tiempo y forma.
La doctina
moderna ha mejorado y precisado mucho los conceptos y en la Cuba del futuro
debemos ajustarnos a un sistema puesto al día donde el control de la legalidad
sea claro y efectivo. Un buen modelo que pudiera ser adaptado a Cuba sería la
nueva Ley Orgánica del Tribunal Constitucional desarrollada en España, en los
años 80 que a su vez parece haber recogido algo de la ley cubana del 49. Como sabemos este país ha atravesado por un
proceso de transición a la democracia y su tradición jurídica e idioma son los
nuestros.
Bajo este modelo exisitiría
un Tribunal Constitucional que conocería dos tipos de asuntos: declaración de
inconstitucionalidad de una ley, acto o reglamento todo ello configurado bajo
el recurso de inconstitucionalidad y por otra parte la tutela de derechos y
libertades personales efectivamente vulnerados, bajo la protección del recurso
de amparo. La diferencia es clara y
básica.
El recurso de inconstitucionalidad podría
plantearse en abstracto, contra una ley o disposición que violase derechos aún
cuando los que accionan no hayan sido afectados o la ley no haya sido
aplicada. Los actores serían el poder
Ejecutivo y otras autoridades públicas , los
legisladores y un número mínimo de ciudadanos.
Pudiera ser suscitado también como cuestión de Constitucionalidad antes de
dictar sentencia por jueces o Tribunales que repugnan
de aplicar una ley que estiman inconstitucional. Aquí se actúa
con vistas a un interés público
y se persigue la anulación de la ley o disposición “erga
omnes” vinculando además a todos los poderes
del Estado.
El recurso de amparo estaría abierto a
cualquier persona natural o jurídica afectada
por actos u omisiones del poder ejecutivo o sus agentes e inclusive por actos
del poder judicial si éste no cumpliese con su misión de amparar el derecho y
dar tutela jurídica.
En todo caso el amparo sería un
recurso subsidiario de la jurisdicción
ordinaria. ¿Por qué? Simplemente porque
primeramente se debe invocar el derecho vulnerado ante los jueces ordinarios y
porque se debe exigir a todos los jueces y tribunales que
apliquen la constitución. Es por esto
que la subsidiariedad tiene sentido práctico. Lo común es que agotada la vía ordinaria se
acceda al Tribunal Constitucional como un último recurso, estando dicho
Tribunal legitimado para anular actos del poder ejecutivo o sentencias que no
se ajusten a la Constitución. Excepcional-mente
se admitiría una vía de intersección a la jurisdicción ordinaria en ciertos
casos donde pueda resultar perjuicio irreparable de no concederse el amparo.
Como consecuencia de estimar
favorablemente un recurso de amparo el Tribunal
primera-mente protegería el derecho violado declarándolo, restableciéndolo, anulando los
actos que produjeron la
violación [incluyendo una sentencia judicial] y cuando proceda anulando una ley
o parte de ella pero todo con efectos circunnscritos
al caso visto.
Sin embargo en caso de que estimase que una ley o parte de ella es
inconstitucional el Tribunal tendría la obligación de considerar si procede o
no el decretar de oficio dicha anulación con efecto “erga
omnes” vinculando a todos los poderes del Estado. Esta diversidad de posibles actuaciones es
práctica porque lo usual es que las leyes no sean absoluta y claramente
inconstitucionales; a veces sólo una parte lo es o puede suceder que la ley sea
buena y que el problema resida en su aplicación o falta de ella, violando así
el principio de igualdad ante la ley aceptado por todas las constituciones
modernas.
El amparo resuelve el problema en
tanto en cuanto confiere tutela jurídica a los casos
específicos y comunes de la vida cotidiana sin necesidad de pedir la
anulación “erga omnes” de
la ley lo cual siempre es difícil de obtener puesto que usualmente existen
otros intereses particulares y políticos que a su vez estarían afectados por la anulación total y se opondrían a ella. Cuando esto sucede los casos se prolongan y
complican y el resultado puede ser peor para el interesado. Los efectos del recurso son los deseables
puesto que un fallo favorable no sólo
produciría la anulación del acto o sentencia, sino que previa prestación
de fianza, pudiera suspenderse la ejecución de lo ordenado aún antes de
producirse el fallo.
Además la separación de recursos tiene
otro efecto práctico. Las cuestiones
políticas se desvinculan de las particulares pues la anulación de leyes
frecuentemente se convierte en arma política contra una legislatura o un
presidente.
En Cuba el supuesto de una acción por
personas no directamente afectadas estaba considerado por la Constitución del
40 la cual requería que 25 ciudadanos se adhiriesen al recurso, requisito que
es razonable y que debe mantenerse. El
Ministerio Fiscal también podía actuar de motu propio, y además se daba acceso al recurso a la persona afectada,
pues como explicamos antes el amparo y la declaración de inconstitucionalidad
no estaban separados. Sin embargo, con
este sistema el actor corría riesgos que estarían mejor cubiertos si se
implementase la vía del recurso de amparo según explicamos anteriormente. Para la Cuba futura nos pronunciamos a favor
de la separación de recursos pues ofrece más protección al ciudadano y
simplifica el trabajo del tribunal.
En resumen, la Cuba del Estado de
Derecho necesita un Tribunal Constitucional independiente, constituído
bajo una Ley Orgánica razonable para lograr que actúe como control sobre
jueces, magistrados, legisladores y funcionarios y que al mismo tiempo haga
justicia rápida y expedita al ciudadano. Debe contar con una independencia y un
prestigio que hagan que su jurisprudencia sea seguida y admirada
por todos.
Y por esto no debe de ser una Sala del Tribunal Supremo especialmente
habilitada sino un Tribunal separado. De
lo contrario se producirían conflictos de muy difícil solución. Como podría el Tribunal Constitucional anular una Sentencia del
Supremo? La
proximidad y colegialidad de sus miembros lo haría
casi imposible.
Desde un punto de vista jurídico no
concebimos nada más importante para el futuro de nuestra patria que la creación
de este Tribunal. Sólo así evitaremos
volver al pasado y sólo así crearemos los hábitos de respeto a la ley y de su
uso para la defensa del individuo que es en definitiva lo que hace a un Estado
de Derecho. Estado de Derecho, del que
hemos carecido durante 37 penosos años donde hemos visto al capricho y la
fuerza sustituir a la ley. La respuesta
es educar al ciudadano que ha vivido desprotegido, recibiendo sólo lemas y
consignas como único bagaje de derecho político legado por el desgobierno. En estas circunstancias la educación tiene que
partir de las instituciones y éstas
tienen que surgir con una calidad y probidad impecables para que sirvan de
ejemplo y sean respetadas.
Estoy seguro de que sabemos como
hacerlo. Los obstáculos serán el
egoísmo, el divisionismo y la confusión inicial de un período de
transición. No son pocos, pero confiamos
en que trás este largo parto nacional de búsqueda de
la libertad, tendremos la oportunidad y el deber de luchar por la buena doctrina
que al final se impondrá para que logremos la Cuba que todos ansiamos, “con
todos y para el bien de todos”.